STS, 23 de Julio de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:3257
Número de Recurso426/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 426/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A., representada por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez, contra la sentencia de 4 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 88/2012 ).

Ha comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

Se desestima el recuso contencioso-administrativo número 88/2012 interpuesto por la mercantil Assignia Infraestructuras, S.A. (...) contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Unta de Castilla y León de fecha de 22 de mayo de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2012 por la que se desestima la reclamación formulada por la actora en reclamación de 107.623,86.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes" .

Un auto posterior de 18 de octubre de 2013 declaró no haber lugar a la declaración solicitada por la parte recurrente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina que terminaba así:

"(...) dictándose en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias".

TERCERO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, en el trámite de oposición que le ha sido conferido, ha pedido la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de julio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. fue adjudicataria del contrato administrativo para la ejecución de la obra "MEJORA DE PLATAFORMA Y FIRME de la CL 632, de Briviesca (NI) a Cornudilla (N-232), tramo Briviesca Cornudilla, PK 2,500 a 20,100".

Reclamó ante la Junta de Castilla y León el abono de intereses por retraso en el pago de la certificación ordinaria núm.14, de la certificación final y de la revisión de precios, y le fue desestimada por resolución de 28 de febrero de 2012; planteó recurso de reposición frente a esa decisión y le fue desestimada por resolución de 22 de mayo de 2012 de la DIRECCIÓN General de Carreteras e Infraestructuras.

El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida mercantil contra la actuación administrativa que acaba de mencionarse, y la sentencia aquí recurrida desestimó dicho recurso jurisdiccional.

El actual recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto también ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A.

SEGUNDO

La sentencia recurrida cuando delimita el fondo de la controversia decidida por ella señala que lo reclamado son los intereses derivados del retraso en los pagos de la certificación núm catorce, de la certificación final y de la revisión de precios que se realizó a la liquidación, así como los intereses de los intereses desde la fecha de presentación de la demanda.

  1. Lo que razona para desestimar los intereses solicitados en relación con las certificaciones 14 y final, en el Fundamento de Derecho (FJ) quinto, es lo siguiente:

    Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, procede concretar que lo que se reclama es todo relativo a intereses: intereses derivados del retraso en el pago de la certificación núm. 14, de la certificación final y de la revisión de precios que se realizó a la liquidación; a lo que se añade la petición de intereses de los intereses desde la fecha de presentación de la demanda.

    Es indudable que el día a partir del cual comienza a correr el plazo para poder aplicar la prescripción de la reclamación de intereses, alegada por la Administración, debe ser aquel día en que los intereses pueden ser reclamados. Este día no puede ser otro sino aquel en que se paga el principal sobre el que se van a calcular los intereses, pues no es sino en esta fecha cuando se puede concretar el importe de los intereses, pues es el día final del cálculo de los mismos, al ser el día en que se paga el principal. No procede considerar el día en que se liquida el contrato, pues ese día es el comienzo del cómputo para calcular la posible prescripción del pago del principal, pero no respecto de los intereses que genera ese principal por su tardío abono.

    Por tanto, respecto de los intereses generados por la certificación núm. 14, el plazo de prescripción comenzará a contarse el día en que se abona esta certificación, que según el documento número 1 de la demanda fue el 11 de octubre de 2006, que es la fecha en que se abona en la cuenta de la actora, por orden de la demandada, el abono correspondiente a la certificación núm. 14; la reclamación, según figura al folio 527, se produjo el día de febrero de 2012, por lo que ha trascurrido con creces el plazo de cuatro años previsto en el artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

    (Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación).

    Por tanto, procede la desestimación de los intereses reclamados respecto de los devengados por el importe de esta certificación 14, por haber prescrito.

    Respecto del abono de la certificación final de obra, siguiendo el documento número 1 aportado con la demanda, fue abonada en la cuenta de la misma (de la mercantil de la que la actora trae causa) con fecha 30 de agosto de 2007, por lo que a fecha 6 de febrero de 2012 también ha transcurrido mas del plazo de cuatro años

    .

  2. Lo que principalmente declara y argumenta para los intereses reclamados respecto del importe de la revisión expresado en el párrafo final del FJ quinto y en los dos FFJJ "sexto" (pues hay dos con este mismo ordinal), es lo que continúa:

    En cuanto a la liquidación/revisión de precios, según figura en la segunda hoja del documento número 1 presentado con la demanda, fue abonada el día 2 de enero de 2009, por lo que al día 6 de febrero de 2012 no habían transcurrido los cuatro años que se recogen en el precepto antes indicado

    .

    En cuanto a la revisión de precios, la norma general es que esta revisión se debe realizar en la correspondiente certificación parcial, como se recoge en el art. 106.1 del Real Decreto 1098/2001

    (La revisión de precios se practicará periódicamente con ocasión de la relación valorada de las obras ejecutadas en cada período, recogiéndose en una sola certificación la obra ejecutada y su revisión, ajustándose al modelo que figura en el anexo Xl.

    Dicha certificación se tramitará como certificación ordinaria, imputándose a la anualidad contraída para el contrato o tomándose razón para endoso, como certificación anticipada, si dicha anualidad estuviera agotada).

    Y procede el pago del importe de la revisión, según el articulo 108 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales.

    Por tanto, habrá que acudir a las certificaciones parciales para determinar si se incluyó importe alguno por revisión de precios o no se incluyó importe alguno.

    La Actora, en el folio 4 de la demanda, se refiere al mes de la revisión, sin especificarnos en concreto la certificación de que se trata, aun cuando se establece la cuantía de la certificación. Sin embargo, en el informe de seguimiento mensual de inversiones (folio 710 del expediente administrativo) se recoge un seguimiento de certificaciones, en el que no existe ninguna revisión. Por otra parte, en la certificación ordinaria número 19 del mes de noviembre de 2006 (folio 715 del expediente ... ) tampoco se incluye importe alguno por revisión de precios, y lo mismo cabe decir respecto de la certificación núm. 18 (folio 708), ni en la certificación núm. 17 (folio 703), ni en la núm. 16 (folio 696), así como tampoco en las certificaciones núm. 15 (folio 682), 14 (folio 680 y 677), 13 (folio 670), 12 (folio 664), 11 (folio 659), 10 (folio 653), 9 (648), 8 (folio 641), 7 (636), 6 (folio 631), 5 (folio 583), 4 (folio 578), 3 (folio 573), 2 (folio 568) y 1 (folio 565).

    En suma, en ninguna de las certificaciones se recoge revisión de precios, por lo que se deberá considerar que no han podido incluirse las certificaciones o pagos parciales, por lo que corresponde realizar esta liquidación de la revisión de precios en la liquidación del contrato o, al menos, en la liquidación final.

    Queda por determinar si procede (el) pago de intereses respecto del importe que han denominado las partes como importe de la revisión de precios, que debe ser considerada realizada en la certificación liquidación del contrato, como se recoge en el art. 108 del Real Decreto Legislativo 2/2000 .

    La Administración aporta una liquidación como documentos 1 y 2 de su demanda, fechados en marzo de 2007, y firmados por el Ingeniero Autor de la Liquidación y el Adjudicatario. Por tanto, practicada esta liquidación en marzo de 2007 y recepcionada la obra en marzo de 2007 (folio 344 deI expediente administrativo), si bien indicando que la fecha de inicio de la medición será el 6 de marzo de 2007, no es posible entender que en marzo de 2007 se produzca definitivamente la liquidación del contrato, pues habrá que estar al resultado final de la medición y siendo la fecha de la recepción el comienzo del periodo de garantía.

    El Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su artículo 166.9 recoge:

    "Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la obra, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada, en su caso, al contratista dentro del plazo de dos meses a partir de su expedición a cuenta de la liquidación del contrato. En el supuesto de que de conformidad con la excepción prevista en el apartado 1 se fijare un plazo superior a un mes para la medición de las obras, la aprobación de la certificación final no podrá superar el plazo de un mes desde la recepción de la contestación del contratista al trámite de audiencia a que hace referencia el apartado 5".

    Por tanto, no habiéndose acordado en el acta de recepción de las obras mayor plazo para la Medición General, la Administración debería haber pagado esta certificación final de las obras el día 5 de julio de 2007. Ahora bien, viene a reconocer la parte, la certificación final fue abonada con fecha 30 de agosto de 2007, y respecto de la reclamación de intereses en base a (..) indicado anteriormente que se encontraría prescrita.

    Ahora bien, respecto de la revisión de precios, no se recogió en la certificación final, sino que se realizó una nueva certificación, que habría que considerar como adicional de la certificación final, dentro de las posibilidades que recoge el art. 106.4 del Real Decreto 1098/2001

    (El coeficiente de revisión de precios aplicable al adicional de la certificación final y a las obras ejecutadas durante el período de garantía será la media aritmética de los coeficientes de revisión de precios obtenidos para cada uno de los meses correspondientes al período de ejecución en que procediera la revisión y al plazo de garantía, respectivamente).

    Esta certificación que debe considerarse como adiclonal es la que figura a los folios 735 del expediente (...), que consta como revisión de precios. Certificación de fecha 3 de noviembre de 2008. Por tanto, será a partir de esta fecha a partir de la que se debe considerar la fecha en que se deben abonar estos importes relativos a. la certificación de revisión de precios, que es como debe ser considerada ésta última certificación, emitida con mucha posterioridad a la fecha de la certificación final de obra.

    Certificación esta, de revisión de precios, que ha sido aprobada por la Administración por resolución de 3 de noviembre. de 2008 por la que se aprueba el expediente de dicha revisión correspondiente a las obras del Expediente 12588/2004/64 (folio 733 del expediente administrativo), por lo que debe ser abonada, sin perjuicio de que se cumpla o no se cumpla lo recogido en el art.105 del indicado Real Decreto, pues no ha sido declarada lesividad alguna, respecto de la misma.

    Por tanto, y en aplicación analógica del art.166 del Real Decreto 1098/2001 , esta certificación debió abonarse dentro de los dos meses siguientes a aprobar el expediente de liquidación de las obras de referencia. Si se aprobaron con fecha 3 de noviembre de 2008, la fecha limite de pago era la de 3 de enero de 2009.

    Por tanto, solamente procede determinar el abono de intereses desde esta fecha de 3 de enero de 2009 hasta la fecha en que realmente se abona, y dado que, conforme a la documentación que aporta la propia parte actora con su demanda, se abonó esta liquidación/revisión de precios el día 2 de enero de 2009, quiere decir que ha abonado el precio dentro de estos dos meses, por lo que no procede el abono de intereses por esta revisión de precios

    .

TERCERO

El actual recurso de casación para la unificación de doctrina de ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A., aduce que la sentencia recurrida es contradictoria con estos dos grupos de sentencias.

(A) Con las sentencias de este orden contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 (Recurso 930/2003 ) y 8 de julio de 2004 (recurso 185/2003 ), y con las del Tribunal Superior de Justicia de 27 de junio de 2013 (Apelación 95/2013 ) y de 10 de enero de 2013 (Apelación 773/2012 ); y las diferencias que se esgrimen para sostener la contradicción lo son respecto de lo que la sentencia recurrida razona sobre la fecha inicial de cómputo del periodo de intereses reclamado.

(B) Con las sentencias, también de este orden jurisdiccional, de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2012 (Recurso 64/2010 ) y 7 de junio de 2013 (Recurso 295/2011 ); y la contradicción que pretende verse entre estas y la recurrida es referida a la cuestión de cómo han de ser formalizadas las certificaciones correspondientes a la revisión de precios.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un instrumento procesal para garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la ley cuando sobre controversias sustancialmente idénticas existen resoluciones contradictorias. Realiza esa función principal anulando la sentencia impugnada, si esta incurre en infracción jurídica; pero, en el caso de que confirme como válida dicha resolución, por considerar correcta su doctrina y no la de las sentencias de contraste, deja inalteradas las situaciones creadas por estas resoluciones anteriores. Y únicamente se puede acudir a él cuando no es posible utilizar el recurso de casación común.

En lo que acaba de expresarse están presentes las principales notas que lo caracterizan según declaración reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras, de 12 de marzo de 2008, rec. 130/2007 ; 9 de febrero de 2005, rec. 179/2004 ; 12 de julio de 2004, rec. 180/2003 ; 29 de octubre de 2003, Rec. 3625/1998 ), y estas son principalmente estas dos que continúan.

Por un lado, la doble finalidad que le corresponde: asegurar el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; y realizar, también, la función nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico que es propia de toda casación, fijando la solución correcta o doctrina legal sobre la cuestión controvertida. Y, por otro, su significación de remedio procesal excepcional o subsidiario en relación con el recurso de casación común.

Ampliando la significación de esta última nota, debe decirse que este recurso revela la preocupación por ampliar los mecanismos de defensa del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

La vulneración de este principio, como cualquier otra infracción del ordenamiento, se puede hacer valer a través del recurso de casación común, pero hay asuntos que tienen vedado este último recurso. Para estos últimos, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye precisamente una herramienta de salvaguarda del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; es decir, a esos litigios se les permite, al exclusivo efecto de tutelar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, un remedio procesal que por regla general tienen excluido para cualquier otra infracción jurídica.

Como también ha de subrayarse que la consecuencia de esas notas que acaban de señalarse es la necesidad requerida por la jurisprudencia de estos dos fundamentos para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda alcanzar éxito: que (1) existan de fallos contradictorios y (2) se exponga la infracción legal que es imputada a la sentencia recurrida para apoyar su anulación.

La STS de 12 de julio de 2004, rec. 180/2003 , es una muestra bien expresiva de esa jurisprudencia, y se expresa así:

"(...) El acceso al mismo se encuentra condicionado por requisitos de cuantía, imposibilidad de acudir al recurso de casación ordinario y, fundamentalmente, por la circunstancia de que la contradicción que se alega se hubiese ocasionado con respecto a los mismos litigantes, u otros en idéntica situación, en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Y sus efectos se reducen a casar y anular la sentencia recurrida, siempre que en la misma se hubiese producido una infracción de la correcta interpretación y aplicación de la normativa legal y jurisprudencial sentada por la resolución o resoluciones firmes citadas como contraste de la impugnada, aunque sin alterar -en caso contrario- las situaciones jurídicas creadas al amparo de aquéllas.

Así pues el éxito del escrito de interposición de un recurso de esta naturaleza está condicionado al cumplimiento de dos requisitos fundamentales: la acreditación de la identidad sustancial de las circunstancias subjetivas y objetivas entre el supuesto objeto de recurso y los que constituyen los precedentes que discordian con la solución adoptada, y la demostración, mediante la alegación de los correspondientes motivos de casación, de la errónea aplicación de la Ley o la jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida, en contraposición a lo acertadamente resuelto en las resoluciones de contraste".

Esos elementos de coincidencia que resultan necesarios encarnan lo que una reiteradísima jurisprudencia viene denominando el requisito de la triple identidad, esto es, de la identidad subjetiva, objetiva y causal.

Y en lo que más particularmente hace a la identidad objetiva, debe decirse que está referida a las circunstancias de hecho, a las premisas fácticas tomadas en consideración por las sentencias comparadas para resolver las controversias enjuiciadas; y estas han de ser sustancialmente análogas en cuanto a los datos que son trascendentes para el derecho que haya sido aplicado.

Finalmente, debe así mismo subrayarse que lo que la jurisprudencia viene exigiendo sobre esta segunda identidad objetiva es que los hechos deben ser tomados en consideración tal y como hayan sido descritos o apreciados por la sentencia recurrida, sin que sea posible revisarlos o corregirlos so pretexto de que hubo una indebida valoración probatoria ( SSTS de 12 de marzo de 2008, rec. 130/2007 , y 8 de abril de 2008, rec. 210/2007 ).

QUINTO

A partir de la doctrina que ha quedado expuesta el actual recurso de casación para la unificación de doctrina no puede ser acogido por lo que seguidamente se explica.

Lo primero que debe decirse es que el recurso pretende denunciar una contradicción entre la sentencia recurrida y esos dos bloques de sentencias de contraste que invoca, pero no define o identifica la concreta infracción que habría cometido la sentencia recurrida y que, por haber sido la determinante de que el pronunciamiento recurrido tuviera que ser valorado como erróneo, sería la que debería ser objeto directo de análisis y pronunciamiento por esta Sala para sentar la correcta doctrina.

Expone el recurso, en sus alegaciones segunda y tercera, lo que en su criterio son los elementos de identidad y contradicción de las sentencias comparadas (la recurrida y los dos grupos de sentencias de contrate), y tras ellas incluye una alegación cuarta que encabeza con la rúbrica "infracción legal de la sentencia recurrida", pero en esta última se limita a decir genéricamente que pese a las identidades existentes entre las sentencias mencionadas el pronunciamiento es diferente, y que debe estimarse correcta la interpretación que realizan las sentencias aportadas como contradictorias "puesto que aplican los artículos y normas mencionadas a lo largo de este recurso correctamente y en consonancia con la jurisprudencia sentada por la doctrina sentada por nuestros Tribunales".

Como se desprende de lo que acaba de exponerse, el recurso no concreta ni identifica la norma o normas a las que está referida esa infracción legal que sólo genéricamente enuncia en su alegación cuarta; y al proceder de esa manera impide a esta Sala saber cual es la concreta infracción normativa a la que ha de referir su análisis casacional.

SEXTO

Mas con independencia de lo anterior, tampoco las decisiones finales que la sentencia recurrida adopta sobre las dos cuestiones aquí controvertidas pueden considerarse, desde las únicas premisas fácticas que acepta y a las que aquí hay que ceñirse, contradictorias con los criterios jurídicos aplicados en las sentencias de contraste.

La referida a la prescripción de los intereses reclamados por el tardío pago de las certificaciones 14 y final porque, con independencia de que el día inicial de cómputo considerado por la sentencia recurrida pueda ser incorrecto, no aparece en ella una afirmación fáctica de la que resulte con claridad que fuese errónea la extemporaneidad que tuvo en cuenta para apreciar la prescripción, pues no hay en ella ningún pronunciamiento sobre la concreta fecha que había de ser apreciada como de liquidación final; y ya se ha dicho que en esta clase de recurso el control casacional ha de efectuarse desde las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida.

Y la concerniente a la revisión de precios, porque la Sala de Burgos hace un pronunciamiento sobre la imposibilidad de haber sido incluida en las certificaciones parciales, acogiendo lo que a este respecto fue aducido en la instancia por la Administración demandada; lo cual constituye una apreciación fáctica que en la actual casación también debe ser respetada.

Lo que antecede revela, en definitiva, diferencias en cuanto a sus apreciaciones fácticas entre la sentencia recurrida y las de contraste, y descarta que pueda ser aceptado que exista entre ellas esa identidad objetiva que necesariamente ha de concurrir para que pueda alcanzar éxito el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto determina la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. contra la sentencia de 4 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 88/2012 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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