ATS, 3 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Febrero 2009

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Ángel , se presentó, con fecha 29 de noviembre de 2006, escrito de interposición de recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación 124/05 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 96/01 del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 22 de noviembre de 2006, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 24 de noviembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Ángel , presentó, en fecha 20 de diciembre de 2006, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador de los Tribunales D. Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Seguros la Estrella, S.A.", presentó, en fecha 7 de diciembre de 2006, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de D. Luis Angel , presentó, en fecha 13 de diciembre 2006, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2008, se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. Por escritos de fechas 10 y 11 de diciembre, las partes recurridas mostraron su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero , por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso por infracción procesal al amparo de los artículos

    469.2º de la LEC invocando los siguientes motivos:

    .- Infracción del contenido del articulo 216 de la LEC en relación con el articulo 218 del mismo texto legal, al adolecer de incongruencia por omisión la sentencia dictada por la Audiencia objeto de recurso, que da lugar a la infracción del articulo 24.1 de la Constitución y 120 de la CE , al no pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados, pues no se trataba de acciones ejercitadas de forma sucesiva sino con sustantividad propia.

    .- Falta de motivación de la resolución objeto de recurso, ante la falta de razonamiento y fallo sobre una pretensión, y por tanto no ha sido adecuada y suficiente.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , al superar la cuantía del procedimiento el limite legal para acceder a Casación, procede analizar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado.

    Y así analizado el recurso formulado, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el articulo en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00 ).

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , tal y como ya se indicó, pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito sin separarse de los hechos y pedimentos expuestos por la actora y el demandado, y así pese a que la parte formula su recurso sobre la base que no se ejercitan pretensiones de forma sucesiva sino con sustantividad propia, y que la Audiencia omite pronunciamiento al respecto, de la simple lectura de la resolución se puede apreciar a diferencia de lo declarado por la parte, tras centrar el objeto de litis, en orden a las diferentes acciones ejercitadas y declarar la posibilidad de que las mismas se ejerciten o entablen en el mismo procedimiento, dispone que el éxito o fracaso de la acción de nulidad del contrato constituye presupuesto previo y condicionante del eventual éxito o fracaso de las acciones de reintegro del bien controvertido al caudal relicto, por declararse privativo del causante, y sobre esta base en el Fundamento Cuarto de la resolución analiza de forma pormenorizada la acción de nulidad entablada, declarando que no ha lugar a la misma al no cumplirse los presupuesto legales para su admisión, y concluye la falta absoluta de acreditación por el demandante del vicio de consentimiento impetrado, y con ella, el de la acomodación a derecho del fallo recurrido desestimatorio que debe por tanto confirmarse.

    Por tanto el recurrente quiere ver incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino un rechazo a sus pretensiones, y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido sus planteamientos.

    De igual forma y con base a la misma causa de inadmisión el segundo motivo formulado tampoco puede prosperar al incurrir en la c causa de inadmisión prevista en el articulo 473.2.2º de la LEC 2000 .

    La sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, a la que siguen las 35/2002 y 196/2003 , entre otras muchas, y que ha inspirado la jurisprudencia de esta Sala en los recursos extraordinarios en los que se debatía la cuestión, establecen que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento, lo que, sin embargo, no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999 . Por ello, la motivación de la sentencia es suficiente al entenderse claramente por qué el fallo ha sido dictado en ese sentido, no resultando en consecuencia ajustadas las alegaciones de la parte recurrente que somete nuevamente desde distinta perspectiva el mismo motivo objeto de denuncia que el anteriormente resuelto en orden al la falta de pronunciamiento sobre una de las pretensiones ejercitadas, pues como ya se indicó, basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ , por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, pretendiendo el recurrente a través de una falta de motivación denunciar la falta de pronunciamiento, con lo que el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  3. - Procede, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación 124/05 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 96/01 del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la misma a las partes personadas ante esta Sala por medio de los Procuradores que ante la misma ostentan su representación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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