STS, 16 de Julio de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:5388
Número de Recurso287/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 287/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Luis Manuel , representado por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia de 2 de octubre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid.

Siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA, representado por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que rechazando la inadmisibilidad alegada por la representación del Consejo General de la Abogacía Española, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo num. 2102/97, interpuesto, al amparo de la Ley 62/1978, por D. Luis Manuel , con imposición de las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Luis Manuel se promovió recurso de casación, y por providencia de 21 de noviembre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia en su día, casando y anulando la recurrida, y en su consecuencia pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados, de acuerdo con los motivos de casación que se dejan expuestos, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en Derecho".

CUARTO

La representación procesal de CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Sentencia recurrida en cuanto confirma el acuerdo adoptado por el Consejo General de la Abogacía Española en sesión celebrada el 8 de mayo de 1.997, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente".

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite que le ha sido conferido, ha presentado un escrito de alegaciones en el que concluye que, a su entender, "el presente recurso de casación debe ser desestimado".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de julio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Don Luis Manuel en virtud de recurso contencioso-administrativo, deducido por el trámite del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y dirigido contra los acuerdos de 24 de enero de 1996 y 8 de mayo de 1997, respectivamente de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca y del Consejo General de la Abogacía.

El primero de esos actos acordó reprobar la actitud del demandante, Letrado de la mencionada corporación colegial, por haber utilizado el nombre del Decano como moderador de unas jornadas y por haber utilizado su cargo en la Junta de Gobierno en los folletos propagandísticos de las mismas. El segundo desestimó el recurso ordinario posteriormente interpuesto.

La sentencia dictada en ese proceso que ahora se recurre de casación desestimó el recurso jurisdiccional, y razonó para ello que la actuación impugnada no vulneraba los artículos 25.1 y 18.1 de la Constitución.

El presente recurso de casación lo interpone también Don Luis Manuel y pretende apoyarse en dos motivos, amparados expresamente en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, en los que se denuncian las vulneraciones de esos artículos 25.1 y 18.1 CE que ya fueron invocadas en la impugnación planteada en el proceso de instancia.

SEGUNDO

La idea central desarrollada en el recurso de casación para intentar sostener la vulneración del art. 25.1 CE, denunciada en el primer motivo de casación, es que esa "reprobación" realizada en la actuación administrativa impugnada consistió de hecho en una sanción, y se aduce para ello que la significación gramatical de aquel vocablo equivale a "dar por malo", y tal significación se parece mucho a una autentica corrección, especialmente a la de reprensión, y produce en el destinatario el mismo efecto: la conciencia del mal que se contiene en el hecho censurado con el fin de que no se vuelva a repetir.

Lo anterior se completa con estas dos alegaciones: que la acción imputada al recurrente no forma parte del catalogo de infracciones que se contiene en los artículos 112 a 115 del Estatuto General de la Abogacía (de 24 de julio de 1982), y que la reprobación tampoco está prevista como sanción en dicho Estatuto.

TERCERO

Esa argumentación que emplea el recurso para intentar sostener el primer motivo no resulta convincente, y por ello no puede compartirse la vulneración que en él se denuncia.

Hay que comenzar afirmando que la exteriorización del desacuerdo con una determinada conducta no tiene una necesaria connotación de castigo, pues, de una parte, es una manifestación del pluralismo que constituye el principal soporte de la convivencia democrática, y, de otra, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE).

Por lo cual, esa reprobación colegial que aquí se cuestiona, en una primera apreciación, merece ser considerada como algo lícito, por ser un reflejo del pluralismo que necesariamente ha de ser permitido dentro de los Colegios Profesionales para que cumplan con la exigencia de funcionamiento democrático que respecto de ellos proclama el art. 36 CE.

Por otra parte, el hecho de que esa "reprobación" tenga una significación parecida a alguno de los aspectos que son inherentes a algunas correcciones, en particular a la de reprensión, no es bastante para caracterizarla o calificarla como sanción, ya que:

- a) Conceptualmente, una sanción es una medida de contenido aflictivo, que consiste en infligir un mal a su destinatario, esto es, en privarle de algún bien o derecho.

- b) Normativamente, una actuación merecerá el concepto de sanción cuando lleve consigo la totalidad de los efectos y consecuencias jurídicas previstos en el Derecho para que así deba ser.

- c) Lo que sucede con la corrección de reprensión es que, al ser una respuesta sancionadora menor, su contenido aflictivo queda limitado a su anotación en el expediente personal del sancionado y a las limitaciones estatutarias que lleva consigo esa anotación mientras no es cancelada.

- d) La "reprobación" aquí controvertida no llevó consigo esos efectos que constituyen el contenido aflictivo de la sanción de reprensión.

Y una última puntualización resulta conveniente: los razonamientos anteriores son válidos para descartar la vulneración del art. 25.1 CE que el recurrente de casación pretende atribuir a ese acto colegial de reprobación de que se viene hablando, pero dejan imprejuzgada la cuestión de la validez jurídica que, desde el plano de la legalidad infraconstitucional, puede suscitar esa actuación.

CUARTO

Los razonamientos anteriores son en buena parte válidos para rechazar la vulneración del derecho al honor que se censura en el segundo motivo de casación.

La divergencia o discrepancia manifestada a alguien por razón de un comportamiento constituye la esencia del pluralismo democrático y el normal ejercicio de la libertad de expresión, y, cuando se agota en esa simple manifestación de crítica, en modo alguno supone imputar un atributo personal de desmerecimiento en el concepto público que deba ser considerado como atentatorio del honor individual.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Luis Manuel contra la sentencia de 2 de octubre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

8 sentencias
  • ATS, 12 de Mayo de 2009
    • España
    • 12 Mayo 2009
    ...ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo pr......
  • ATS, 3 de Mayo de 2007
    • España
    • 3 Mayo 2007
    ...esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de......
  • ATS, 3 de Febrero de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Febrero 2009
    ...esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 - Procede, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de c......
  • STS 1261/2006, 15 de Diciembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Diciembre 2006
    ...los contratos. Corresponde a los tribunales de instancia la facultad de interpretar los contratos (SSTS 3 de julio de 2002, 16 de julio de 2002, 20 de mayo de 2004, 28 de junio de 2004, 20 de octubre de 2004, 12 de noviembre de 2004, 30 de noviembre de 2004, 17 de noviembre de 2004, 29 de e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR