STS, 1 de Junio de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:4583
Número de Recurso3636/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de 8 de junio de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 1434/2006, interpuesto frente a la sentencia de 20 de febrero de 2.006 dictada en autos 915/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla seguidos a instancia de Dª Inmaculada contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Inmaculada representada por el Letrado D. Isidro Ruiz Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: por DOÑA Inmaculada contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en el suplico>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Dª Inmaculada con

DNI: NUM000 presta servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. desde el 17.08.90, en la categoría profesional de operativo, ostentando desde el 06.07.04 la cualidad de personal laboral fijo.- 2º.- La actora tiene reconocidos hasta el 9.5.04 un total de 3339 días de servicios prestados para la entidad demandada. Dicha prestación obedece a sucesivos contratos temporales desde el 17.08.90 acogidos a las modalidades de eventual, interinidad y vacante, mediando más de 20 días en algunos de los intervalos entre contratos, siendo desde el 14.08.97 al 01.10.97 desde el 15.12.98 al 09.02.99 desde el 16.7.99 al 25.01.00.- 3º.- La actora tiene reconocido tres trienios por la entidad demandada. La actora no percibe cantidad alguna en concepto de plus de antigüedad y plus de permanencia ni desempeño.- 4º.- La actora estima que debe computarse como fecha de antigüedad a los efectos de complemento de antigüedad y del plus de permanencia y desempeño la fecha de 16.05.95, reclamando las diferencias devengadas en el periodo septiembre de 2004 a agosto de 2005 que cifra en 687,78 euros por las diferencias en trienios, y 520,84 euros por el concepto de plus de permanencia y desempeño en el periodo reseñado.- 5º.- Intentada conciliación sin efecto en fecha 10.10.05 según papeleta de conciliación presentada ante el CEMAC el 27.9.05, formula demanda el 28.11.05>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, de fecha 20 de febrero 2006 , recaída en autos promovidos a su instancia, en reclamación de cantidad, debiendo ser revocada la resolución recurrida, condenando a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS a pagar al recurrente la cantidad de 1.208,62 euros>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de octubre de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid de fecha 24 de julio de 2.006, así como la infracción de lo establecido en el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y art. 60 b) y 86 del I Convenio Colectivo del Personal de la Sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., en relación con los arts. 37 de la Constitución española, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2.008 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de marzo de 2.009, suspendido dicho señalamiento se fijó de nuevo para el día 27 de mayo de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto "Correos y Telégrafos, S.A.". La primera consiste en determinar si, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.b) del I Convenio Colectivo de la referida Entidad (BOE 13-febrero-2003 y con efecto temporal desde el 1-marzo-2003), el complemento de antigüedad previsto en dicho precepto resulta aplicable a los trabajadores "eventuales" en atención a todo el tiempo en el que han prestado servicios para la empresa -aunque lo haya sido en virtud de varios contratos de dicha índole e incluso antes de la entrada en vigor del Convenio-, o si, por el contrario, únicamente tendrán estos trabajadores derecho al complemento mencionado en el caso de que con posterioridad a la entrada en vigor del convenio hubieran sido contratados mediante un contrato de duración indefinida.

El segundo problema que se ha de resolver se refiere al plus o complemento de "permanencia y desempeño" , regulado en el I Convenio Colectivo del personal laboral de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.", para determinar si su percibo es de percepción inmediata o, por el contrario, debe ser desarrollado previamente por una determinada negociación colectiva.

En el primero de los problemas apuntados, referido al complemento de antigüedad, la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 8 de junio de 2.007, se afirma que el trabajador "tiene derecho al plus antigüedad durante el período en que se preste servicios más de 3 años consecutivos, ya lo sea en virtud de un solo contrato o en virtud de varios sucesivos sin solución de continuidad".

En el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Abogado del estado, para este problema se invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de 24 de julio de 2006 en el rollo 1246/2006, en la que se llego a la conclusión contraria, pues se afirma que "bajo la vigencia del Convenio de 2.003 en ningún caso puede computarse a efectos de antigüedad la prestación de servicios en contratos pretéritos", desde el momento en que el Convenio de 2.003 (articulo 60 ) solo permite el abono de trienios "en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", precepto aplicable tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales.

Es manifiesto entonces que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales las sentencias comparadas, recurrida y de contraste, llegaron a soluciones opuestas, lo que determina que se cumpla la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y que la Sala haya de llevar a cabo un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que, además, el escrito de interposición del referido recurso, en el que se denuncian como infringidos los artículos 60.b/ y 86 del mencionado Convenio , así como el art. 37.1 Constitución, los artículos 25 y 82 Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 Código Civil , cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal.

SEGUNDO

Tal y como hemos dicho en sentencias anteriores en las que se resolvían supuestos idénticos (Sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 2.009 -recurso 3634/2007 -, entre otras), para la mejor comprensión del problema de la antigüedad conviene comenzar por transcribir el artículo 60.b) del I Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, con vigencia a partir del 1 - marzo-2003, en el que se establece lo siguiente: "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento 'ad personam' de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

Este mismo problema de interpretación del Convenio fue resuelto en el proceso de conflicto colectivo por esta Sala en su sentencia de 7 de abril de 2009 (recurso 3/2008 ), y tiene relación directa con la que se había planteado desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales y de los fijos en otro proceso anterior -este de impugnación de convenio colectivo- que había sido resuelto también por esta Sala en la sentencia de 14 de octubre de 2005 (recurso 138/2004 ). A su vez, ambos traen causa de otras sentencias anteriores de esta Sala -SSTS/IV de 23-octubre-2002 (recurso 3581/2001) y 19-noviembre-2002 (recurso 4130/2001 )- que ya se pronunciaron sobre el mismo problema de la antigüedad de los eventuales en relación con el texto regulador de esta materia del I Convenio de 1999 rector de las relaciones laborales de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (art. 86 del mismo).

Tal y como se dice en esas resoluciones del año 2.002, el art. 86 del Convenio de 1999 contenía una regulación discutible acerca de si los contratados temporales tenían o no derecho a percibir el complemento de antigüedad, situación en la que se entendió que en aplicación de lo previsto en el art. 15.6 ET debía reconocerse ese derecho a los eventuales igual que a los fijos. En aplicación de dicha doctrina los negociadores del Convenio de 2003 lo que hicieron fue reconocer expresamente tal derecho a los trabajadores fijos "así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo" , y reconocer "al personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio viniese cobrando trienios de antigüedad un 'complemento ad personam' a partir del momento en que formalice que la formalización de un contrato de trabajo de duración indefinida" . Esta nueva reglamentación, igualmente dudosa en cuanto a su contenido concreto, fue impugnada en su día por el Sindicato C.G.T. en el proceso que resolvió nuestra sentencia de 14 de octubre de 2005 (recurso 138/2004 ) por entender que contenía una "doble escala salarial" perjudicial para los eventuales que trabajaran con anterioridad, pues aparentemente sólo se les reconocía la antigüedad si después eran contratados como indefinidos, y no en otro caso; pero en dicha sentencia ya se interpretó que no se podía hablar de trato desigual de los eventuales sobre el argumento de que el complemento "ad personam" se preveía a favor de los que fueran contratados como indefinidos pero ello no significaba que privara del derecho a percibir el complemento a los eventuales que no lo firmaran, o sea a los que continuaran trabajando como eventuales. Y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en el conflicto de interpretación que ha resuelto la reciente sentencia antes citada de 7 de abril de 2.009 (recurso 3/2008 ) al reiterar aquella apreciación de la siguiente manera literal: "En relación con este mismo precepto e incidiendo en este mismo argumento respecto del apartado b) del art. 61.1 , también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma 'unidad de vinculo contractual' como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06) y 12 de Junio de 2008 (rec. 2544/2007 )".

En resumen, la interpretación que se ha hecho del precepto en los referidos procedimientos colectivos supone entender que los trabajadores "eventuales" tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios, en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa. Interpretación que se ha materializado con posterioridad en el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008) (BOE 25-9-2006) cuyo artículo 61 , dedicado a regular la antigüedad, establece que "el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía".

TERCERO

Por otra parte, tal y como se afirma en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2.009

-recurso 3634/2007 - esa interpretación del artículo 60 c) del Convenio no es contraria al artículo 37 de la Constitución al establecerse en él la fuerza vinculante los Convenios, "... puesto que lo que se está haciendo es aplicarlo en sus propios términos con toda la fuerza que le da el citado precepto constitucional, el Estatuto de los Trabajadores y la que deriva del art. 1255 del Código Civil que también se denuncia; pero, además, tampoco se infringe la prohibición de retroactividad del art. 6.1 del Convenio por cuanto de la redacción del art. 60 b) no se desprende, ni en su caso podría considerarse acorde con el art. 15.6 del ET , puesto éste en relación con el art. 14 de la Constitución, que el reconocimiento de trienios se hiciera sólo a favor de los que comenzaran a trabajar desde su entrada en vigor pues lo que dice exactamente es que se les reconocerán los trienios 'a partir de la entrada en vigor del presente Convenio' sin que ello signifique que no se les hayan de reconocer los trienios generados con anterioridad".

CUARTO

En el caso que aquí ha de resolverse, la trabajadora demandante reclama el reconocimiento del complemento de antigüedad por los períodos trabajados como eventual con anterioridad -3.339 días- con base en lo previsto en el citado art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal (2003) para que se computen esos períodos trabajados como eventual antes de la entrada en vigor del Convenio, sin que se haya planteado ningún problema relacionado con la unidad de vínculo contractual, con la cuantía de lo reclamado o con cualquier otra cuestión conexa con ellas, razón por la que, en aplicación de la doctrina de la Sala procedería estimar la pretensión de la parte demandante, tal y como se hizo en la sentencia recurrida, que por los razonado se evidencia que se atuvo a la buena doctrina a la hora de resolver el problema de antigüedad suscitado, lo que ha de suponer que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se haya de desestimar el recurso en este primer punto.

QUINTO

Tal y como se dijo, el segundo de los problema se refiere a la forma en la que procedería el abono del plus o complemento de "permanencia y desempeño", regulado en el I Convenio Colectivo del personal laboral de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.", si ha de serlo de una forma inmediata o, por el contrario, debe ser desarrollado previamente por una determinada negociación colectiva.

La sentencia recurrida ha entendido que el plus de permanencia y desempeño es de devengo inmediato, mientras que la sentencia referencial, que es la misma invocada para el primer motivo del presente recurso y antes reseñada, sostiene que el referido plus solo se puede percibir después de que se lleve a cabo la negociación establecida en el propio Convenio colectivo. Evidentemente ambas resoluciones son contradictorias también en este punto pues ante hechos, fundamentos y pretensiones iguales, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, se ha llegado a decisiones opuestas. Concurre entonces el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL , lo que supone la necesidad de que la Sala examine la cuestión de fondo planteada en el escrito de recurso, en el que se denuncia para este motivo la infracción de los artículos 60.b/ y 86 del repetido Convenio , así como el art. 37.1 Constitución, el art. 82 Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 Código Civil en relación con la disposición adicional 7ª del Convenio Colectivo de la empresa publicado en el BOE de 13-febrero-2003.

SEXTO

La cuestión jurídica así formula en el fundamento anterior ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de septiembre de 2006 (recurso 294/2005 ) dictada por el Pleno de la Sala, doctrina reiterada después por otras muchas sentencia como las de 17-octubre-2006 (recurso 2668/2000), 15-febrero-2007 (recurso 204/2006 ), 29- marzo-2007 (recurso 149/2006) y 7-mayo-2009 (recurso 399/2008). A su doctrina hay pues que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión.

Tal y como se describe en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2.009 (recurso 3634/2007 ) antes citada, la doctrina que se desprende de tales resoluciones cabe resumirla diciendo lo siguiente:

Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13-febrero-2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  1. El examen literal de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -- el obligacional -- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y vendría a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC .

  2. Esta conclusión derivada de la literalidad del precepto resulta insatisfactoria si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.' es fiel trasunto del art. 94 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos' del año 1999 salvo ligeras diferencias que no son determinantes.

  3. A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que en aplicación del citado art. 94 , las sentencias de esta Sala de 28-mayo-2004 (recurso 3030/03) y 27-septiembre-2004 (recurso 4506/2003 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del 'plus convenio' era contraria al principio de igualdad, al no existir causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los trabajadores temporales comparados con el personal fijo.

  4. Ciertamente en el vigente Convenio Colectivo el plus o complemento se reconoce ya a los trabajadores temporales; pero se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto viene a resultar una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET , desde la Ley 12/2001 de 9 -julio, y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión 'plus convenio'), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-septiembre-2004.

  1. - Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13-febrero-2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional.

  2. - Conviene puntualizar que la doctrina expuesta conduce a solución diferente a la mantenida en la sentencia de 11-mayo-2006 (recurso 860/05 ), que fue producto de un concreto debate; por lo que, reiterando el criterio expuesto por la Sala en las resoluciones de 28-mayo-2004 (recurso 3030/2003), 27-septiembre-2004 (recurso 4506/2003 ), 27-septiembre-2006 (recurso 294/2005) y 27-mayo-2008 (recurso 4775/2006), entre otras, debemos afirmar que la sentencia recurrida se ha ajustado a la buena doctrina también en este segundo extremo impugnado.>>.

SÉPTIMO

De los anteriores razonamientos cabe desprender en este caso que, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. ha de ser desestimado en los dos motivos planteados, para confirmar la sentencia recurrida en su integridad, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , determina la imposición de las costas a la sociedad recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 226.3 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "CORREOS Y

TELÉGRAFOS, S.A." contra la Sentencia dictada el día 8 de junio de 2.007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede de Sevilla (rollo 1434/2006), que a su vez había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Dña. Inmaculada contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla en los autos 915/2005 , en proceso seguido a instancia de la referida trabajadora contra la expresada Entidad hoy recurrente. Confirmamos la sentencia recurrida y acordamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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