ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:7696A
Número de Recurso3572/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 1413/2012 seguido a instancia de D. Augusto , D.ª Salome , D.ª Virginia , D. Cirilo , D. Efrain , D. Fausto , D. Guillermo , D. Íñigo , D. Leonardo , D. Miguel y D. Rafael contra Catalunya Caixa (Catalunya Banc SA), Ascatvida SA Seguros y Reasguros y Pla de Pensions dels Empleats/Des de Caixa Catalunya SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, se formalizó por el procurador D. Enrique Erans Balanzá en nombre y representación de D. Augusto , D.ª Salome , D.ª Virginia , D. Cirilo , D. Efrain , D. Fausto , D. Guillermo , D. Íñigo , D. Leonardo , D. Miguel y D. Rafael , con la asistencia letrada de D. Juan Antonio López Carrillo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 3 de noviembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Marcos Juan Calleja García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de abril de 2016 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad derivada de previsión social complementaria, deducida, entre otros codemandados, contra la empresa Catalunya Banc SA.

Consta que los actores, que iniciaron su prestación de servicios para el Banco de la Exportación, SA (Banex), han prestado servicios para Catalunya Banc. El 1-6-1997, Banex fue adquirido por Caixa Catalunya, pactándose diversos acuerdos como consecuencia de la absorción. En lo que aquí interesa, consta la suscripción de un Acuerdo de 24-3-1997, relativo a la Previsión social complementaria, con una referencia en su art. 7 sobre los empleados procedentes del Banex, y también de un Acuerdo posterior, de 27-12-2000, en que se deroga el art. 7 del Acuerdo de 1997, si bien, se contempla que al personal que no se adhiera al Plan voluntariamente se le mantendrá como beneficiario de la póliza vigente, que se adaptará a lo establecido en el RD 1588/1999 . Los actores firmaron en 26-6-2001, su adscripción voluntaria al Plan. En el ERE NUM000 , en fecha 7-6-2010, se acordó por la Autoridad Laboral autorizar la extinción de contratos, entre otros, los de los actores, que pasaron a la situación legal de desempleo. Los actores reclaman los derechos por servicios prestados derivados de los planes de previsión social complementaria de la empresa, considerando que los cálculos deben hacerse sobre la edad de jubilación de 61 años, y no sobre los 65 años, que es la que utiliza la empresa, resultando las cantidades que detallan.

La Sala de suplicación desestima el recurso, con referencia a dos sentencias propias en el mismo sentido. En esencia, porque el art. 7 del Acuerdo para la homologación de condiciones de trabajo de los empleados procedentes del Banex, suscrito el 24-03-1997, en el que se regulaba la previsión social complementaria para los trabajadores provenientes de Banex en los términos previstos en el art. 36 del XVII Convenio de Banca Privada , se deroga expresamente por el apartado 3 B) del Acuerdo de 27-12-2000, en que cuyo apartado 13 se reconocen los derechos por "servicios pasados" a los empleados que a 31-2-2000 formasen parte de la plantilla de Caixa Catalunya y que se adhieran expresamente al Plan de Pensiones, tal y como hicieron los demandantes, pactándose que los derechos por "servicios pasados" consistirían en una cantidad dotada al fondo interno asegurado que correspondería a 31-12-1999, y en esa fecha, la edad de jubilación estaba fijada en los 65 años y no en los 61, por lo que no se puede interpretar el art. 13 del Acuerdo del 2000 como pretenden los recurrentes, como tampoco el resto de preceptos invocados por la parte ( arts. 39 LGSS y art. 15 RD 1588/1999, de 15 de octubre ).

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, planteando como cuestión si la derogación de la previsión social complementaria contenida en el artículo 7 del Acuerdo para la Homologación de condiciones de trabajo de los empleados procedentes del Banex suscrito en fecha 24-3-1997, efectuada por el apartado 3.B) del Acuerdo de fecha 27-12-2000, así como el apartado 13 del citado Acuerdo, donde se externaliza el fondo interno asegurado por Caixa Catalunya constituye una vulneración de lo dispuesto en los arts. 39 y 191 LGSS , en esencia, por prohibirse la renuncia a las mejoras voluntarias de Seguridad Social.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de noviembre de 2004 (R. 948/2004 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Endesa Generación SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda presentada por los actores y declaró su derecho a percibir idénticas prestaciones que el resto de los trabajadores pasivos beneficiarios del sistema de previsión social, en los términos fijados en el apartado tercero del Acuerdo de 13 de diciembre de 1999.

En tal supuesto consta que los actores prestaron servicios para Empresa Nacional de Electricidad, SA (Endesa), en condición de mineros, que estaban en activo a fecha 1-1-1990, dejando de prestar servicios en determinadas fechas por jubilación, reconocimiento de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. En el IX Convenio Colectivo Sindical Minero (1990-91), cuyos efectos económicos se retrotraen a 1-1-1990, se incluye una Disposición Final Sexta relativa a la Previsión Social, en cuya virtud "el presente año (1990), Endesa iniciará los estudios conducentes para que a Diciembre de 1993, el personal de Ordenanza Minera disfrute, salvando las peculiaridades de la actividad minera y dentro de la mejor economía para la empresa, prestaciones por conceptos análogos a la del personal de Ordenanza Eléctrica. Se respetará la especialidad de este pacto frente a cualquier norma genérica. La comisión que se cree al efecto quedará constituida antes del 31-12-1992". En los años siguientes no se adoptan, sin embargo, acuerdos para darle una eficacia reguladora a la mencionada Disposición Final Sexta, si bien dicha cláusula se reproduce en los sucesivos Convenios, constando igualmente diversas actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a dicha previsión (reuniones, laudo arbitral, impugnaciones judiciales,...). Todos los demandantes estaban incluidos en el reparto de los 600 millones de ptas. a que refería el Acuerdo de 10-3-2000, y a fecha 17-2-2003 se les remitió por la empresa un documento en que se ponía en su conocimiento que se les iba a abonar las cantidades que les habían correspondiendo en el reparto, señalando que debían devolver el documento con su conformidad en el plazo de 15 días "renunciando expresamente desde ese momento a cualquier cantidad o derecho que interprete le pusiese corresponder" y que todos los actores firmaron, cobrando las cantidades que constan.

En lo que aquí interesa, la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender ante la alegación de la empresa recurrente de que el documento firmado por todos los demandantes menos dos después de percibir la cantidad que les correspondía en el reparto de los 600 millones de ptas. a que se refiere el Acuerdo de 10-3-2000, supone su renuncia expresa a percibir cualquier cantidad o derecho que les pudiese corresponder, que la pretensión de los actores gira en torno a una mejora de Seguridad Social, pactada en Convenio, de las contempladas en el art. 39 LGSS ; estas mejoras, reguladas detalladamente en los arts. 191 y ss. LGSS , participan de los mismos caracteres que las prestaciones de la Seguridad Social conforme señala el art. 1.3 OM de 28 diciembre 1966 (sobre mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General), y una vez establecidas "se entenderá que forman parte, a todos los efectos, de la acción protectora de la Seguridad Social"; lo que determina que sea ineficaz el pacto individual de renuncia a la mejora establecida en el Convenio. A ello añade el Tribunal que el prolongado y conflictivo proceso de interpretación y aplicación de la citada Disp. Final Sexta del Convenio de 1990 obliga a limitar al máximo el alcance de la cláusula individual de renuncia ahora estudiada, de modo que ha de concluirse que cada beneficiario al que se le ofrece la posibilidad de percibir a cambio de firmar esa renuncia parte de una mejora cuyo alcance subjetivo y cuantía estaba y siguió siendo discutida por empresa y representantes sindicales, ha de ser especialmente protegido, en su indudable situación de inferioridad, por la norma legal de irrenunciabilidad y por la imperatividad del Convenio, teniendo en definitiva por no hecha la mentada renuncia, contraria también a lo dispuesto en los arts. 40 y 121 LGSS , que prohíben la cesión parcial de las prestaciones de Seguridad Social. Es decir, al argumento de la irrenunciabilidad de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, une la sentencia la realidad de que la existencia del derecho nace de la propia Disposición Final Sexta del Convenio de 1990, debiendo de estarse a la imperatividad de lo pactado en Convenio Colectivo .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por lo siguiente: 1) No existe identidad en los hechos probados en ambas sentencias, que refieren a acuerdos distintos adoptados en empresas diferentes, sin que conste en la sentencia recurrida, como así figura en la de contraste, que se firmara por los trabajadores un documento de renuncia a reclamar cualquier cantidad o derecho que les pudiese corresponder como consecuencia de la mejora establecida en la Disposición Final Sexta del IX Convenio Colectivo de Endesa , y ello como consecuencia de la adopción de un acuerdo respecto del que se tuvo que dictar un laudo arbitral e incluso sentencias en procedimiento de impugnación de convenios colectivos, sin que tampoco conste en la sentencia de contraste, como así consta en la sentencia recurrida, que el Acuerdo de Homologación de condiciones de trabajo de los empleados procedentes de la extinta entidad bancaria, se novara por un acuerdo posterior, que es el que se aplicó. 2) Tampoco existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en el supuesto de la sentencia recurrida la pretensión de la parte actora es que se abonen a los trabajadores las cantidades que reclaman como consecuencia de los compromisos por pensiones asumidos por la entidad bancaria, al entender que la valoración de los derechos consolidados debe hacerse sobre la edad de jubilación de 61 años y no de 65 años, lo que supone un incorrecto cálculo de los "servicios pasados" reconocidos por la entidad en el año 2000, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de los 69 demandantes es que se les reconozca el derecho a percibir idénticas prestaciones que el resto de trabajadores pasivos beneficiarios del sistema de previsión social, en los términos fijados en el apartado 3 del Acuerdo de 13-12-1999, y en concreto una prestación equivalente a una renta vitalicia constante, satisfecha mediante pagos mensuales, con reversión de viudedad del 25% caso de existir cónyuge a 31-12-1999, y de una cuantía del 15% del salario considerado para 1999 ; 3) Además, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia de contraste se considera que no pueden establecerse distinciones entre beneficiarios de un sistema de previsión social que firmaron un acuerdo de renuncia a reclamar derechos futuros, y el resto de trabajadores beneficiarios de dicho sistema, por participar la pretensión de los mismos caracteres que las prestaciones de Seguridad Social y por lo tanto no ser posible la renuncia de derechos, máxime teniendo en cuenta el prolongado y conflictivo proceso de interpretación y aplicación del a Disposición Final Sexta del Convenio de 1990, que derivó en la existencia de acuerdos, un laudo arbitral y sentencias sobre la cuestión, lo que obliga a garantizar al máximo los derechos de los afectados por la firma del documento de renuncia; y al argumento sobre la irrenunciabilidad de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, une el e la imperatividad de lo pactado en Convenio Colectivo, considerando la sentencia que el derecho nace de la propia Disposición Final Sexta del Convenio de 1990, y a ella debe estarse; mientras que en la sentencia, dados los distintos hechos sobre las mejoras voluntarias, la Sala no considera que se este en presencia de una renuncia de derechos de Seguridad Social, sino ante la novación de un acuerdo por otro.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte recurrente esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de abril de 2017 pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, transcribiendo partes de la sentencia de contraste y recurrida para justificar su pretensión de admisión del recurso, señalando lo que entiende es el verdadero núcleo de la contradicción al que hay que estar, obviando las diferencias anteriormente examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Enrique Erans Balanzá, en nombre y representación de D. Augusto , D.ª Salome , D.ª Virginia , D. Cirilo , D. Efrain , D. Fausto , D. Guillermo , D. Íñigo , D. Leonardo , D. Miguel y D. Rafael , con la asistencia letrada de D. Juan Antonio López Carrillo, representado en esta instancia por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1767/2015 , interpuesto por D. Augusto , D.ª Salome , D.ª Virginia , D. Cirilo , D. Efrain , D. Fausto , D. Guillermo , D. Íñigo , D. Leonardo , D. Miguel y D. Rafael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Valencia de fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 1413/2012 seguido a instancia de D. Augusto , D.ª Salome , D.ª Virginia , D. Cirilo , D. Efrain , D. Fausto , D. Guillermo , D. Íñigo , D. Leonardo , D. Miguel y D. Rafael contra Catalunya Caixa (Catalunya Banc SA), Ascatvida SA Seguros y Reasguros y Pla de Pensions dels Empleats/Des de Caixa Catalunya SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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