ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:7466A
Número de Recurso3696/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santander se dictó auto de fecha 16 de octubre de 2015 , en la Ejecución n.º 167/2015 seguido a instancia de D. Landelino contra Sanz Canales SL, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto 10 de agosto de 2015, continuando la ejecución en sus mismos términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Sanz Canales SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 19 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Dolores Mier García en nombre y representación de Sanz Canales SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de mayo de 2015 se declaró la improcedencia del despido del demandante. La condenada -Sanz Canales SL- optó por la readmisión del trabajador por escrito de 2 de junio de 2015.

El actor presentó solicitud de ejecución con respecto a los salarios de trámite devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia de suplicación y, subsidiariamente, con respecto a los devengados desde la fecha en que se concedió al actor la libertad definitiva -25 de marzo de 2015 - hasta la notificación de la sentencia.

Por auto del Juzgado de lo Social de 10 de agosto de 2015 se despachó ejecución por importe de 10.561,23 €: importe de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia que reconoce la improcedencia del mismo, una vez descontadas las prestaciones por desempleo. Sin que proceda descuento de cantidad alguna por el tiempo en que el ejecutante permaneció en prisión, dado que en el título ejecutivo no se prevé tal posibilidad y porque el contrato de trabajo no se suspende como consecuencia del cumplimiento por el trabajador de una condena penal, sin perjuicio de la posibilidad empresarial de sancionar al trabajador por las ausencias injustificadas.

Por auto del Juzgado de 16 de octubre de 2015 se rechazó la oposición a la ejecución formulada por la empresa.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de abril de 2016 (R. 85/2016 )- confirma el auto del Juzgado por entender que, efectivamente, el ingreso en prisión del trabajador no constituye un supuesto de suspensión de la relación laboral. Conforme a la doctrina jurisprudencial, el ingreso en prisión como consecuencia de condena penal por sentencia firme, permite considerar injustificadas las faltas de asistencia al trabajo; pero la privación de libertad sin existir sentencia condenatoria es una causa de suspensión del contrato de trabajo, conforme a lo recogido en el art. 45.1.g del ET .

Por tanto, el tiempo de ingreso del actor en prisión es tiempo de plena vigencia de la relación laboral, no pudiendo considerarse ésta suspendida. En consecuencia, es improcedente deducción de cantidad alguna de los salarios de trámite.

Recurre la empresa en casación unificadora denunciando infracción del art. 56.2 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de marzo de 1998 (R. 2677/1997 ). Insiste la recurrente en que es improcedente el devengo de salarios de trámite durante el tiempo en que el ejecutante estuvo ingresado en prisión.

La referencial recae en un proceso de reclamación de cantidad formulado por el trabajador frente al Fondo de Garantía Salarial. La sentencia confirma la de instancia desestimatoria de la demanda.

Consta en ese caso que por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Vizcaya se declaró la nulidad del despido del actor, con fecha de efectos de 11 de abril de 1992. El actor permaneció en prisión desde el mismo día del despido hasta el 23 de junio de 1995.

Instada la ejecución, por auto del mismo Juzgado de 10 de febrero de 1993 se declaró extinguida la relación laboral, fijando los importes correspondientes a la indemnización y salarios de tramitación.

Tras la preceptiva audiencia al FOGASA, que no fue parte en el proceso, se declaró por auto de 1 de septiembre de 1994 la insolvencia empresarial.

Reclamada las correspondientes prestaciones al FOGASA, por resolución de 13 de julio de 1995 se denegó el abono de los salarios de tramitación, al estar suspendida la relación laboral como consecuencia del ingreso del actor en prisión.

La Sala de suplicación razona que, efectivamente, el contrato estaba suspendido como consecuencia del encarcelamiento del actor, por lo que durante ese periodo no se produce el perjuicio que el devengo de los salarios de tramitación resarce. Lo que determina que el FOGASA esté eximido de abonar unos salarios de tramitación que nunca se hubieran producido, al estar el actor impedido para el trabajo por cuenta ajena.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, las mismas recaen en fases procesales distintas y resuelven pretensiones dispares: la sentencia recurrida resuelve recurso formulado frente a auto dictado en fase de ejecución de sentencia y lo que se debate es si la empresa debe abonar o no los salarios de tramitación correspondientes al periodo en que el actor permaneció en prisión. Sin embargo, la sentencia referencial resuelve recurso formulado frente a la sentencia declarativa que desestimó la reclamación de prestaciones al FOGASA.

Además, las circunstancias concurrentes también son dispares: en el caso de autos el actor fue objeto de dos despidos -el segundo en el intento de subsanar los defectos formales del primero- declarándose la improcedencia de la primera decisión extintiva por la Sala de suplicación, optando la empresa por la readmisión y comunicando la mercantil en el mismo momento de la reincorporación del trabajador un segundo despido. Y en este caso se reclaman en ejecución de sentencia los salarios devengados desde el primer despido hasta la notificación de la citada sentencia.

Mientras que en el supuesto de contraste, la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, extinguiéndose la relación por auto del Juzgado y siendo declarada en insolvencia la empresa. Y se reclaman en demanda al FOGASA las prestaciones previstas en el art. 33 del ET .

Finalmente, son dispares las razones de decidir, dado que en el caso de autos la Sala razona que, habiendo despedido la empresa al actor por faltas de asistencia al trabajo como consecuencia de su ingreso en prisión, se declara el despido improcedente por no constar su fecha de efectos en la carta de despido, por lo que no puede considerarse que la relación laboral estuviera suspendida, al haber resultado fallida la extinción por tal motivo. Sin embargo, nada de ello consta en la sentencia referencial, en la que se despide al actor con efectos del mismo día en que ingresa en prisión, y lo que se razona es que el contrato se encontraba suspendido por tal motivo, por lo que en ningún caso puede resarcirse al actor por la pérdida de unos salarios que en ningún caso hubiera podido obtener.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Dolores Mier García, en nombre y representación de Sanz Canales SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 19 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 85/2016 , interpuesto por Sanz Canales SL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santander de fecha 16 de octubre de 2015 , en la Ejecución n.º 167/2015 seguido a instancia de D. Landelino contra Sanz Canales SL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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