ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7460A
Número de Recurso3227/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 946/14 seguido a instancia de Dª Sacramento contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José-María Comas Ferrorons en nombre y representación de Dª Sacramento , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación unificadora presentado por la viuda (cónyuge separada judicialmente) del sujeto causante el reconocimiento de la pensión de viudedad en calidad de pareja de hecho sui generis tal y como en su momento recoció la sentencia de instancia anulada en suplicación, así como la sentencia del Supremo citada de contraste. Pareja de hecho sui generis por tratarse de un matrimonio con separación judicial por medio y posterior reconciliación documentada ante notario, pero no comunicada al Juez civil competente ni lógicamente inscrita en el Registro Civil. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por pérdida de valor referencial.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 01/07/2016, rec. 1207/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y revoca la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante la pensión de viudedad denegada por el INSS. El fundamento de la denegación de la pensión por parte de la sentencia recurrida es el incumplimiento de los requisitos de acceso a la pensión de viudedad por parte de la viuda del sujeto causante, separada judicialmente de él, aunque con reconciliación efectiva mucho antes del fallecimiento, documentada incluso ante notario, pero sin comunicación al Juez competente ni lógicamente inscripción en el Registro Civil. El fallecimiento se produjo el 11 de junio de 2014 y el acta notarial dando cuenta de la reconciliación tiene fecha de 8 de abril de 2014.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 04/03/2014, rcud 1593/2013 ) da cuenta del siguiente supuesto: consta que la actora contrajo matrimonio con el causante el 13-12-1980, unión de la que nacieron dos hijos, separándose judicialmente el 20-03-1998, sin establecerse en la sentencia pensión compensatoria, reconciliándose los cónyuges en noviembre de 1999 y formalizándolo en escritura pública notarial el 24-01-2000, que no fue comunicada al Juez y no se registró en el Registro Civil. Tras solicitar la actora pensión de viudedad, ésta le fue denegada por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria del art. 97 CC , haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento, y estar separados legalmente sin reconciliación judicial. Tras presentar demanda la actora solicitando la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, ésta fue estimada en instancia, cuya sentencia se revocó en suplicación para denegar el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para confirmar la de instancia, por entender, ante la cuestión de cómo tiene que interpretarse para obtener la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, el requisito previsto en el art. 174.3 LGSS de no hallarse impedidos para contraer matrimonio y no tener vínculo matrimonial con otra persona, que cuando el vínculo matrimonial es entre ambos, ello no impide el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, ya que la referencia del art. 174.3 LGSS , es a tercero ajeno a ambos.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de debates jurídicos diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida el debate central gira en torno al reconocimiento o no de la pensión de viudedad en calidad de cónyuge con separación judicial, existiendo reconciliación posterior documentada ante notario, pero no comunicada al Juez civil competente ni lógicamente inscrita en el Registro Civil. Solo de manera tangencial, y por remisión a otra sentencia similar, rechaza la sentencia recurrida el acceso a la pensión de viudedad desde la condición de pareja de hecho por incumplimiento de los requisitos. En cambio, en la sentencia de contraste el debate jurídico se ciñe exclusivamente al acceso o no a la pensión de viudedad desde la condición de pareja de hecho sui generis , integrada por los propios cónyuges separados judicialmente y reconciliados con posterioridad, aunque sin comunicación al Juez civil competente. Advierte la sentencia de contraste que no tiene que pronunciarse sobre el cumplimiento o no del requisito de la formalización de la pareja de hecho por no exigirlo así la normativa entonces en vigor, antes de su anulación por parte de la STC 40/2014, de 11 de marzo . En cambio, en la sentencia recurrida, que aborda un supuesto posterior a la STC 40/2014 , el incumplimiento del requisito de la inscripción como pareja de hecho forma ineludiblemente parte del debate jurídico, aunque sea de manera más implícita que explícita (remisión a la motivación contenida en otra sentencia distinta, aunque sobre asunto similar).

TERCERO

Debe tenerse en cuenta que la sentencia propuesta de contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta Sala de ... y es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

En efecto, la doctrina contenida en la sentencia de contraste ha sido posteriormente abandonada por el alto tribunal. Así, las posteriores SSTS, 4ª, 20-7-2015, rcud 3078/2014 , y 16-2-2016, rcud 33/2014 , sostienen de manera contundente ( obiter dicta la primera y ratio decidendi la segunda) que constituye requisito ineludible para el acceso a la pensión de viudedad en calidad de pareja de hecho que los integrantes de la misma no tengan vínculo matrimonial alguno, incluido el que pudieran tener entre ellos mismos en su condición de cónyuges separados judicialmente con posterior reconciliación no comunicada al Juez civil competente. Justo lo contrario de lo sostenido con anterioridad por la sentencia de contraste.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 7 de marzo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 22 de marzo de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José-María Comas Ferrorons, en nombre y representación de Dª Sacramento contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1207/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 946/14 seguido a instancia de Dª Sacramento contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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