ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7169A
Número de Recurso3404/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 101/2014 seguido a instancia de Egarsat Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 276 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mecanizados de la Madera Molina 2001 SL y D. Narciso , sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Olga Forrellat Armengol-Pradós en nombre y representación de Ergasat Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 276, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2016 (R. 2189/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egarsat y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda en la que interesaba se revocara la resolución administrativa impugnada y, en su lugar, se acordara declarar responsable del abono de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador por el accidente de trabajo sufrido y cualquier otra prestación que pudiera derivarse del mismo, a la empresa Mecanizados de la Madera Molina 2001 SL, sin perjuicio del deber de anticipo de la Mutua y subsidiariamente del INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Consta que el trabajador en fecha 14 de enero de 2013, inició prestación de servicios para la empresa demandada, que tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesionales con la mutua actora. El trabajador llegó al centro de trabajo entre las 8:00 y las 8:30 horas de ese día, permaneciendo en las oficinas de la empresa a fin de preparar los documentos para la contratación. La empresa demandada encargó a primera hora del ese día a los empleados habilitados en el sistema RED que tramitaran el alta en Seguridad Social del trabajador demandado, y así lo hicieron, constando como hora del alta las 11:30':56''. Incorporado al trabajo el trabajador con asistencia del encargado, que debía explicarle el funcionamiento de la máquina, y transcurridos escasos minutos, el trabajador se accidentó, lesionándose la mano derecha con una sierra circular. El encargado se llevó al trabajador en su coche al Hospital, donde ingresó a las 11:45 horas.

En suplicación sostiene la Mutua que la obligación de dar de alta al trabajador pesaba sobre la empresa y que dicha obligación implica darle de alta, no ya antes de que tuviera el accidente, sino antes de empezar la actividad laboral, cosa que la empresa no hizo, sino que le dio de alta a las 11:30 horas sin que pueda justificarse en problemas informáticos, pues en dar de alta se tarda unos minutos, ni en que durante las primeras horas el trabajador estuviera en las oficinas de la empresa. Lo que no es estimado por la Sala, que razona que no habiendo prosperado la revisión fáctica pretendida por la Mutua recurrente, debe concluirse que a la vista de los hechos que han quedado probados no puede asegurarse que el accidente se produjera con anterioridad a que el trabajador fuera dado de alta en el sistema RED, pues ingresó en el Hospital a las 11:45 presentando una herida que sangraba mucho, de lo que se deduce que fue llevado al mismo con la mayor rapidez, y encontrándose el hospital a 11'1 km. del centro de trabajo el Inspector de Trabajo deduce que tardarían unos 15 minutos, por tanto, el accidente hubo de producirse sobre las 11:30 horas, siendo esta la hora en que fue dado de alta en el sistema.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua y tiene por objeto determinar la responsabilidad empresarial en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, por haber sido de alta con posterioridad al inicio de la actividad laboral.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007 (R. 3253/2005 ). En tal caso se analizan los efectos que tiene un alta cursada por el empresario el mismo día en que comenzó a prestar servicios el trabajador, pero con posterioridad al inicio efectivo del trabajo y a la producción del accidente. Y la Sala IV reitera su doctrina en el sentido de que el alta, para causar plenos efectos, ha de ser anterior al inicio del trabajo. Si es posterior, solo causa efectos desde el momento en que se cursa. En este sentido, recuerda que el abono de las cotizaciones en plazo solo exonera a la empresa de su responsabilidad por accidente de trabajo si las cotizaciones han sido ingresadas con anterioridad al momento del alta formal.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones, siendo que la doctrina aplicada en ambos casos es la misma, por lo que ninguna discrepancia doctrinal cabe apreciar. Así, si bien en ambos supuestos el alta del trabajador se produce el mismo día en que inician su prestación de servicios, en la sentencia de contraste el alta es posterior al inicio de la actividad laboral, mientras que en la sentencia recurrida, y pese a lo que la recurrente pretende, la actividad el trabajador se inicia con posterioridad al alta.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, en particular, que el alta en RED fue posterior al inicio de la actividad laboral del trabajador, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de marzo de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción y en hacer valer los hechos que considera oportunos y partir de sus deducciones y razonamientos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Olga Forrellat Armengol-Pradós, en nombre y representación de Ergasat Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 276, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2189/2016 , interpuesto por Egarsat Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 276, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 101/2014 seguido a instancia de Egarsat Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 276 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mecanizados de la Madera Molina 2001 SL y D. Narciso , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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