ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7105A
Número de Recurso2130/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1308/12 seguido a instancia de Dª Noelia contra ESTÉTICA PROFESIONAL, S.L., sobre clasificación profesional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de febrero de 2016 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Cuéllar Portero, en nombre y representación de ESTÉTICA PROFESIONAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de febrero de 2016, R. Supl. 592/2015 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó parcialmente la sentencia de instancia, declarando que el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo Estatal de Perfumerías y afines, condenando a la demandada Estética Profesional S.L. a abonar a la actora la cantidad de 8.088,36 €, dejando imprejuzgada la petición de reintegro a la categoría profesional, por estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora en la que solicitaba la aplicación a la relación laboral con la demandada el convenio Colectivo Estatal de perfumería y afines, publicado en el BOE de o de octubre de 2012.

La trabajadora viene prestando servicios bajo las órdenes y dependencia de Estética Profesional S.L. desde el 27 de agosto de 2001, con la categoría profesional de encargada.

La empresa tiene su domicilio social en calle Las Moreras, 10 de Salteras (Sevilla). Su objeto social es cafeterías y restauración en general, salas de fiesta y espectáculos, ventas al mayor y menor de productos de peluquería, estética, cosmética y perfumerías, distribución y fabricación de estos productos, aparatología y muebles de peluquería, estética y electrodomedicina de los mismos.

El 13 de septiembre de 2012, la empresa comunicó a la actora que debido a la disminución sufrida por Estética Profesional S.L., la facturación la empresa iba a adoptar unos cambios organizativos, como el cambio del centro de trabajo, no siendo posible ni necesario, retribuir a la trabajadora la categoría de encargada cuyas funciones ya no ejercía, puesto que no se puede entender que exista dicha figura con estas reducciones generales y menos en una jornada reducida y sin una de las obligaciones más importantes en esta categoría como es trabajar a tiempo completo, por lo que su categoría pasará a ser la de dependienta.

A la actora se le declaró en sentencia, por conciliación de la vida laboral y familiar un horario de trabajo y jornada de lunes a viernes de 9.30 a 16.30 horas y semanas en las que trabaja los sábados de 9.30 a 15.45 horas de lunes a viernes y de 10 a 14 horas los sábados.

La Sala de suplicación estima la excepción de inadecuación del procedimiento, respecto de la pretensión de clasificación profesional, por no ser el procedimiento seguido, el cauce adecuado, pero entra a resolver la pretensión respecto de la determinación del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral, concluyendo que el convenio aplicable es el Estatal de Perfumerías y afines y no el que venía aplicando la empresa para fijar las retribuciones de la recurrente, el convenio Colectivo interprovincial de empresas minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías. La Sala considera que el Convenio Colectivo de ámbito estatal de perfumerías y afines, publicado en el BOE de 8 de octubre de 2012, en cuyo artículo 2.1 , se manifiesta que el mismo será de aplicación en todos los centros de trabajo de aquellas empresas cuya actividad o actividades -sean o no con carácter exclusivo- consistan en la fabricación, investigación, importación, distribución y/o venta de productos de perfumería, cosmética, peluquería, de higiene y cuidado personal y/o de productos cubiertos por la normativa de cosméticos española vigente en cada momento, así como materias primas simples o compuestas vinculadas al contenido de los mismos, esencias y aromas. Se entiende por distribución la comercialización y puesta en el mercado de productos amparados por marcas de las que la empresa miembro sea titular o licenciataria, con carácter exclusivo, para España.

Conforme a la anterior norma la actividad desarrollada por la actora, de encargada de una tienda en la que fundamentalmente se venden productos de peluquería a profesionales y particulares, además de aparatos para el desempeño de esta actividad, debe ser encuadrada en este convenio colectivo, con derecho a las retribuciones fijadas en el mismo incluido el devengo del complemento de antigüedad en la cuantía reclamada al no haberse discutido la fecha de ingreso en la empresa, ni en la instancia, ni en el recurso.

La Sala declara que no es óbice para la aplicación del convenio que el contrato de trabajo de la actora se remita al convenio minorista de droguerías, al ser evidente que la empresa en la que presta servicios la actora, ni es una droguería, en la que se venden productos de limpieza e higiene doméstica, ni es una perfumería dedicada a la venta de productos de cosmética y aromas, aunque comercialice accesoriamente estos productos, sino que está dirigida a la venta al por menor de productos relacionados con el sector de peluquerías a particulares y empresarios del sector.

TERCERO

Recurre la empresa demandada, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del Convenio Colectivo de aplicación, en función del ámbito territorial y funcional de aplicación.

La sentencia dictada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de diciembre de 2005, R. Supl. 284/2005 , que estimó el recurso interpuesto por Douglas Spain S.A. y revocó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora en la que reclamaba diferencias salariales en función de la retribución que debía haber percibido según el Convenio Colectivo de perfumería y afines de ámbito estatal.

En el supuesto de hecho de la referencial, la actora reclamaba una diferencia en función de la aplicación a la relación laboral del Convenio Colectivo de perfumería y Afines, de ámbito estatal.

La referencial accede a la adición de hechos probados constando ahora que en las actas de las elecciones sindicales constaba como convenio colectivo aplicable el interprovincial de minoristas de droguerías, ortopedias y perfumerías, constando además que Douglas Spain S.A. es una empresa cuya actividad de la distribución y venta al por menor de productos de perfumería y cosmética, y que en ningún caso es fabricante de esos productos.

La Sala concluye que una vez revisado el relato fáctico en el sentido de constar que la demandada se dedica a la actividad de comercio minorista de perfumería, es claro que se encuentra en el ámbito funcional del Convenio Colectivo interprovincial de Empresas Minoristas de Droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías.

La contradicción no puede apreciarse porque la actividad de las empresas demandadas en cada uno de los supuestos que se enjuician es distinta, siendo esta circunstancia esencial a los efectos de determinar la norma convencional de aplicación, que es lo que finalmente se debatía; por lo que no es posible partir de la identidad sustancial de hechos que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la admisión del recurso unificador de doctrina. En el caso de la sentencia recurrida, se decía que el objeto social de la empresa era cafeterías y restauración en general, salas de fiesta y espectáculos, ventas al mayor y menor de productos de peluquería, estética, cosmética y perfumerías, distribución y fabricación de estos productos, aparatología y muebles de peluquería, estética y electrodomedicina de los mismos, considerando la Sala finalmente que el convenio aplicable era el Estatal de Perfumerías y afines, en cuyo artículo 2.1, se manifiesta que el mismo será de aplicación en todos los centros de trabajo de aquellas empresas cuya actividad o actividades consistan en la fabricación, investigación, importación, distribución y/o venta de productos de perfumería, cosmética, peluquería, de higiene y cuidado personal y/o de productos cubiertos por la normativa de cosméticos; entendiendo por distribución, la comercialización y puesta en el mercado de productos.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, la Sala de suplicación accedió a la adición de hechos probados constando en las actas de las elecciones sindicales, como convenio colectivo aplicable, el interprovincial de minoristas de droguerías, ortopedias y perfumerías; y constando además, que Douglas Spain S.A. era una empresa de distribución y venta al por menor de productos de perfumería y cosmética, y que en ningún caso era fabricante de esos productos. Así, en el supuesto de la referencial, una vez revisado el relato fáctico en el sentido de constar que la demandada se dedica a la actividad de comercio minorista de perfumería, era claro que se encontraba en el ámbito funcional del Convenio Colectivo interprovincial de Empresas Minoristas de Droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías.

CUARTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 5 de diciembre, manifiesta que en los dos supuestos de las sentencias comparadas, la sala establece que la actividad es la de comercio de perfumería, de donde se concluye la aplicación del Convenio Colectivo de empresas, solicitando la admisión del recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ESTÉTICA PROFESIONAL, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Miguel Cuéllar Portero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 592/15 , interpuesto por Dª Noelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1308/12 seguido a instancia de Dª Noelia contra ESTÉTICA PROFESIONAL, S.L., sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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