ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:7002A
Número de Recurso3344/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 166/13 seguido a instancia de NORTE FORESTAL, S.A. y PROFORGA EXPLOTACIÓN FORESTAL, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROFORGA EXPLOTACIÓN FORESTAL, S.L., D. Jesús María , sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de junio de 2016 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de agosto de 2016 y 21 de septiembre de 2016 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Vicente Fernández Victoria en nombre y representación de NORTE FORESTAL, S.A. y por el Letrado D. Ignacio E. Alén Hermida en nombre y representación de PROFORGA EXPLOTACIONES FORESTALES, S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Presentan recurso de casación para la unificación de doctrina los dos empresarios condenados solidariamente al pago del recargo de prestaciones de seguridad social (30% de IT y de IPT) en favor del trabajador accidentado laboralmente.

El recurso de casación unificadora presentado por el empresario principal (Norte Forestal, S.A.) pretende la revocación del recargo a cargo del mismo por no darse ninguno de los presupuestos para la responsabilidad solidaria del empresario principal respecto de los daños sufridos por los trabajadores del empresario contratista. Esos presupuestos cumulativos son, a tenor del artículo 24.3 LPRL , que la actividad desempeñada por el contratista forme parte de la actividad propia del empresario principal y que se desarrolle en el centro de trabajo del empresario principal. Procede la inadmisión del recurso del empresario principal por falta de contradicción.

El recurso de casación unificadora presentado por el empresario contratista (Proforga Explotaciones Forestales, S.L.), empresario formal del trabajador accidentado, contiene dos motivos con dos sentencias de contraste diferentes. Como primer motivo alega la vulneración (entre otros) de los artículos 72 y 143.4 LRJS por haber introducido la sentencia recurrida una modificación fáctica a instancia del recurso de suplicación del trabajador accidentado en base a hechos no tenidos en cuenta en el expediente administrativo de imposición del recargo, lo que a su juicio sería motivo de nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia. Como segundo motivo alega el empresario contratista la inexistencia de incumplimiento empresarial alguno causante del accidente de trabajo, debido exclusivamente a la negligencia temeraria del trabajador, siendo pues improcedente el recargo de prestaciones. Procede la inadmisión del recurso del empresario contratista en lo que a ambos motivos se refiere por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 30/06/2016, rec. 3088/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado tanto por el trabajador accidentado laboralmente como por el INSS e impone el recargo de prestaciones de seguridad social (30% de IT primero y de IPT después) en su día reconocido por el INSS, revocado después por la sentencia de instancia. Condena solidariamente la sentencia recurrida a los dos empresarios demandantes en la instancia. Al empresario contratista y empleador formal del trabajador accidentado (Proforga Explotaciones Forestales, S.L.) por no haber garantizado un entorno de trabajo seguro mediante el desbroce y la limpieza del monte donde se estaban talando eucaliptos y ocurrió el accidente de trabajo, así como por incumplimiento de la obligación empresarial de vigilancia del cumplimiento por parte del trabajador del protocolo de tala de árboles, actividad de peligrosidad notable. Y condena también la sentencia recurrida al empresario principal (Norte Forestal, S.A.) por incumplimiento de su obligación de coordinación de las actividades empresariales desarrolladas en su centro de trabajo (el bosque) y de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario contratista. Lógicamente, entiende la sentencia recurrida que concurre el nexo de causalidad entre los incumplimientos de ambos empresarios en materia preventiva y el accidente laboral con resultado dañoso, si bien parece que respecto del empresario principal el nexo de causalidad concurriría solo respecto de la falta de vigilancia del contratista. Téngase en cuenta que aunque sea de manera muy parca la sentencia recurrida entiende que el empresario contratista lleva a cabo actividad propia del empresario principal y además en su centro de trabajo, constituyéndolo a estos efectos el bosque donde tuvo lugar el accidente laboral.

La sentencia de contraste seleccionada por el recurrente "Norte Forestal" ( STSJ del País Vasco, 15-10-2002, rec. 1792/2002 ) se pronuncia sobre un accidente sufrido por un trabajador empleado por la empresa Saturnino López Muñoz para realizar las tareas de tala, recogida y limpieza de los árboles en un monte propiedad de Central forestal SA. El día del accidente el trabajador se encontraba realizando tareas de limpieza alrededor de un pino que iba a talar, mientras otro trabajador taló un pino, que no llegó a caer del todo, al quedar enganchado en ramaje de otro pino, decidiendo por su cuenta este otro trabajador derribar otro pino que cayera sobre aquel, y que en su caída arrastrara el pino enganchado, con tal mala fortuna que al caer el segundo pino sobre el pino enganchado, resbaló sobre su tronco y fue a caer sobre el trabajador accidentado que se encontraba en las inmediaciones, aplastándole y causándole la muerte en el acto. En todo caso, por lo que al presente recurso interesa, conviene tener en cuenta que para el desarrollo de la actividad las empresas "Central forestal SA" (en adelante CFSA) y "Saturnino López Muñoz" (en adelante SLM) suscribieron una contrata en virtud de la cual esta última debía proceder a la tala y otras tareas de explotación forestal en el monte Koaburu, siendo en la ejecución de dicho trabajo donde aconteció el accidente descrito, por el que el INSS impuso un recargo del 30% de prestaciones a las dos empresas mencionadas. Pues bien, la sentencia ahora aportada de referencia exime de responsabilidad a CFSA al no constar como probado ningún dato sobre la actividad productiva de ésta última, manifestándose sólo en la sentencia de instancia que dicha empresa era propietaria de la obra a realizar en el monte Koaburu, sin mayores precisiones, de modo que, a entender de la Sala, no pudiendo darse por probado que su actividad incluyese la tala de árboles no podía entenderse cumplida la exigencia de desarrollo de la propia actividad para imputarle responsabilidad en el recargo. A lo que añade la Sala que el monte del que se dice era propietaria la comitente donde la contratista llevaba a cabo la tala de árboles no puede considerarse centro de trabajo a efectos laborales, no quedando acreditado que la contratista se sirviera de maquinaria o elemento productivo alguno para ejecutar la obra que le había sido encomendada.

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Pese a la proximidad de los supuestos comparados, no puede apreciarse la contradicción alegada, pues en el caso de referencia no constaba dato alguno que permitiera concluir cuál era la actividad de la empresa CFSA, manifestándose solo en la sentencia de instancia que dicha empresa era propietaria de la obra a realizar en el monte Koaburu, sin mayores precisiones, circunstancia de la que deduce la Sala que no pudiendo darse por probado que su actividad incluya la tala de árboles no pude entenderse cumplida la exigencia de desarrollo de la propia actividad para imputarle responsabilidad en el recargo. No sucede lo mismo en el caso de autos, pues consta en la sentencia recurrida que la actividad de aprovechamiento forestal objeto de la contrata mercantil forma parte de la actividad propia del empresario principal (Norte Forestal, S. A.). Es verdad que la sentencia recurrida pasa de puntillas sobre este asunto, seguramente por tratarse de un hecho incontrovertido, aunque solo sea porque del expediente judicial se deduce claramente que el empresario principal tanto en la reclamación administrativa previa ante el INSS como en la demanda de instancia se limitó a negar que el bosque fuera un centro de trabajo suyo, no negando en cambio la realización de una actividad propia por parte del empresario contratista (Proforga Explotaciones Forestales, S.L.). Y de manera también parca sostiene la sentencia recurrida que el monte donde tiene lugar el correspondiente aprovechamiento forestal constituye un centro de trabajo, obviamente del empresario principal. Conclusión a la que no se puede llegar en el caso de referencia, precisamente porque no constan datos sobre la actividad de la comercial demandada, no pudiendo por ello entender que el hecho de que sea propietaria del monte en el que se realizaba la actividad convirtiera a este en centro de trabajo.

TERCERO

En lo que a los exclusivos efectos del primer motivo del recurso presentado por "Proforga" se refiere, la sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 30/06/2016, rec. 3088/2015 ) estima parcialmente la revisión fáctica instada en suplicación por el trabajador accidentado. Como consecuencia de la revisión se introduce como dato fáctico relevante la falta de desbroce y limpieza del entorno boscoso donde tuvo lugar el accidente laboral. No constan en la sentencia recurrida los documentos tenidos en cuenta para la referida modificación fáctica.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Aragón, 19-6-2007, rec. 549/2007 ) declara, al igual que la sentencia de instancia, conforme a derecho la resolución administrativa apreciando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e imponiendo un recargo en las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo. Se trata en este caso del accidente sufrido por el peón de una empresa dedicada a la galvanización en caliente, para lo cual hay un procedimiento de trabajo dirigido por el jefe de equipo. El día del accidente el trabajador formaba parte del equipo y los operarios estaban manejando postes de pórtico de RENFE asidos por dos utillajes auxiliares. En un determinado momento el jefe de equipo se ausentó y el oficial 1ª asumió sus funciones a la vez que realizaba las suyas propias, haciendo descender un paquete de pórticos con el puente grúa. Una vez descendida la carga, ésta se asentó bien en el puesto de los peones pero no en el puesto del trabajador, el cual cortó el alambre de sujeción y le cayó encima el poste, todo ello al no haber recibido orden en contrario del oficial 1ª, que compaginaba el manejo del puente-grúa con las funciones de jefe de equipo. En lo que aquí interesa, la sentencia de contraste rechaza la nulidad de la sentencia de instancia por supuesta introducción de un hecho nuevo, no tenido en cuenta en el correspondiente expediente administrativo, y ello por deducirse de la prueba practicada.

No concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS y ello porque lejos de lo que se plantea en el recurso de casación unificadora no hay discrepancia alguna entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que da por buena la relación de hechos probados de la sentencia de instancia. En ambos casos se introduce judicialmente (en la suplicación en la sentencia recurrida y en la instancia en la sentencia de contraste) un hecho relevante que parece no constar en el expediente administrativo del recargo de prestaciones, pero que resulta convenientemente probado en sede judicial. Adición fáctica admitida sin problemas en ambos pleitos, sin que por tanto alcance a entenderse donde pudiera estar la contradicción. Téngase en cuenta, además, que en los dos pleitos comparados el INSS impone el recargo de prestaciones y quienes presentan primero la reclamación administrativa previa y después la demanda judicial son los empresarios condenados en vía administrativa, no los trabajadores accidentados.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo del recurso presentado por "Proforga", la sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 30/06/2016, rec. 3088/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado tanto por el trabajador accidentado laboralmente como por el INSS e impone el recargo de prestaciones de seguridad social (30% de IT primero y de IPT después) en su día reconocido por el INSS, revocado después por la sentencia de instancia. Condena solidariamente la sentencia recurrida a los dos empresarios demandantes en la instancia. Al empresario contratista y empleador formal del trabajador accidentado (Proforga Explotaciones Forestales, S.L.) por no haber garantizado un entorno de trabajo seguro mediante el desbroce y limpieza del monte donde se estaban talando eucaliptos y ocurrió el accidente de trabajo, así como por incumplimiento de la obligación empresarial de vigilancia del cumplimiento por parte del trabajador del protocolo de tala de árboles, actividad de peligrosidad notable. Lógicamente, entiende la sentencia recurrida que concurre el nexo de causalidad entre los incumplimientos empresariales en materia preventiva y el accidente laboral con resultado dañoso.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 2-11-2005, rec. 1525/2005 ) desestima la solicitud de imposición del recargo de las prestaciones como consecuencia del accidente sufrido por el demandante, peón forestal. El accidente se produjo cuando el trabajador estaba desbrozando el tronco de un pino previamente talado y hallándose encima del pino; al mismo tiempo un compañero procedía a talar otro pino que cayó sobre el tronco que aquél desbrozaba. El demandante veía al compañero pero éste no lo veía a él, siendo ambos conocedores de que no debían realizar la tala estando próximos. En la zona no se había hecho señalización de seguridad. La sentencia entiende que ésta es la única infracción empresarial en materia preventiva, ya sancionada en vía administrativa, pero no ha tenido influencia alguna en el accidente, cuya causa es imputable tan solo al trabajador que, con una amplia experiencia en la tala de árboles, incumple la medida básica de alejarse de quien se halla talando. Téngase muy en cuenta que el INSS no impuso el recargo de prestaciones, denegado asimismo en la instancia.

Es evidente que no concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS desde el momento en que ambas sentencias parten de presupuestos fácticos (y valoraciones jurídicas) muy distintos. En la sentencia recurrida, aunque no se niega la existencia de imprudencia por parte del trabajador con escasa experiencia en el puesto de trabajo (de ahí el porcentaje del recargo fijado en el 30%), se parte de diversos incumplimientos empresariales en materia preventiva, valorándose también la existencia de nexo de causalidad entre dichos incumplimientos empresariales y el accidente de trabajo con resultado dañoso. Por lo demás, y aunque interesadamente se intente ocultar esta circunstancia en el enmaraño recurso de casación unificadora, el recargo se impuso por el INSS a la vista del Informe de la Inspección de Trabajo, donde lógicamente se apreciaron diversos incumplimientos empresariales en materia preventiva. Por el contrario, en la sentencia de contraste ni la Inspección de Trabajo ni el INSS ni el Juzgado de lo Social a quo apreciaron incumplimiento empresarial alguno causante del accidente laboral, imputable exclusivamente al trabajador accidentado, de larga experiencia además. Luego, la base fáctica y jurídica de la que parte la sentencia de contraste poco o nada tiene que ver con la que está detrás de la sentencia recurrida.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 15 de febrero de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, las partes recurrentes formulan alegaciones con fecha 8 de marzo 2017 el empresario principal "Norte Forestal", y con fecha 13 de marzo de 2017 el empresario contratista "Proforga". Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión para los respectivos recursos y motivos. Sin embargo, los argumentos expuestos por las recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de ambos recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las recurrentes y se acuerda la pérdida del depósito constituido por cada una de las recurrentes, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de NORTE FORESTAL, S.A. y por el Letrado D. Ignacio E. Alén Hermida en nombre y representación de PROFORGA EXPLOTACIONES FORESTALES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 3088/15 , interpuesto por D. Jesús María e INSS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 166/13 seguido a instancia de NORTE FORESTAL, S.A. y PROFORGA EXPLOTACIÓN FORESTAL, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROFORGA EXPLOTACIÓN FORESTAL, S.L., D. Jesús María , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes y con pérdida del depósito constituido por cada una de las recurrentes, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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