ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6708A
Número de Recurso847/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento n.º 654/2010 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra Hispalense de Prevención SL, Enterprise Servicios I SL, Vidamedic SL, Vidamedic Andalucía SL, Análisis Integral de la Prevención SL, Enterprise Formación Continua SRL, Medios de Prevención Externos SL, Corporación Mpe Servicio de Prevención SL y Medios de Prevención Externos Andalucía SL, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Medios de Prevención Externos SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de julio de 2015 , aclarada por auto de 24 de septiembre de 2015, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Luis Torregrosa Martín en nombre y representación de D.ª Eulalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 1 de julio de 2015, Rec. 911/14 , que estimó el recurso de una de las empresas demandadas y revocó la sentencia de instancia que había reconocido su derecho al reingreso y condenado a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono, de forma solidaria, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación hasta la efectiva reincorporación. La sala con la revocación de la sentencia, absuelve a las codemandadas, aunque la recurrente ha sido sólo una de las empresas, de los pedimentos deducidos en su contra. La trabajadora prestaba servicios para Hispalense de Prevención SL, en virtud de un contrato a tiempo parcial. Durante un proceso de incapacidad temporal que inició el 20 de abril de 2006, solicitó una excedencia voluntaria de dos años de duración, en particular el día 20 de noviembre de dicho año. Fue dada de alta el siguiente 15 de diciembre. La empresa contrato en junio de 2006 un trabajador con la misma categoría de la trabajadora que fue despedido por causas económicas el 11 de noviembre de 2008 y que fue declarado improcedente en enero de 2009. Con anterioridad al transcurso del plazo de excedencia concedido, el 24 de octubre de 2008, la trabajadora solicitó reincorporación y el 10 de noviembre de dicho año la empresa a hacía constar la inexistencia de vacante. Seguidamente los hechos probados dan cuenta de los vínculos existentes entre la empresa para la que trabaja la actora y el grupo de empresas MPE, uno de cuyos administradores mancomunados está casado la administradora única de Hispalense y respecto de la que ostenta amplios poderes. Dicho grupo formó una empresa con Hispalense que se denominó MPH Servicio de Prevención SL. Además, consta que el Grupo MPE ha ido contratando trabajadores de Hispalense de Prevención y que el personal sanitario y los centros autorizados a utilizar por Corporación MPH son titularidad de Hispalense.

La sala de segundo grado considera en primer término que el hecho de que sólo una de las empresas del grupo anunciase recurso de suplicación implica que sólo ella puede formalizarlo. Entiende que existe entre las empresas codemandadas un grupo de empresas y respecto de la solicitud de reingreso entiende que no queda demostrada la existencia de vacante y que no lo es el despido del trabajador contratado con la misma categoría de la trabajadora. Argumenta que la improcedencia de dicho despido no supone la exigencia de una vacante, ni permite presumir que se necesitase mano de obra, máxime, indica, cuando la causa de extinción había sido económica, pues no se ha tratado de una baja voluntaria del trabajador. En consecuencia considera que no puede estimarse la pretensión de la trabajadora porque no hay vacante alguna. Seguidamente señala que la fuerza expansiva de la solidaridad implica que "la declaración anulatoria de la condena al reingreso" y al pago de los salarios dejados de percibir de uno de los obligado solidarios al pago afecta por igual al resto de codemandados que no recurrieron en suplicación.

SEGUNDO

Dos son los motivos invocados por la trabajadora recurrente. Por una parte, el relativo a "la posibilidad de la empresa de proceder a la amortización de vacantes al margen de las prescripciones legales cuando existe un trabajador en situación de excedencia voluntaria que ha solicitado formalmente el reingreso" y el segundo, sobre a quién corresponde la carga de la prueba sobre la inexistencia de vacantes y las consecuencias de la falta de la prueba sobre este extremo. Para el primer motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 13 de marzo de 2014, Rec. 168/14 . En dicha sentencia como hechos probados consta que el trabajador solicitó la excedencia voluntaria que comenzó el 6 de septiembre de 2011 y solicitó la reincorporación el 18 de julio de 2012 , solicitud que fue denegada por comunicación de 23 de julio. Tras solicitar de nuevo el reingreso el 10 de agosto de 2012 se le denegó el 6 de septiembre siguiente. Otro trabajador, de la misma categoría profesional prestó servicios para la empresa demandada hasta el 27 de agosto de 2012, fecha en la que solicitó la baja voluntaria. A partir de dicha fecha, la empresa demandada externalizó el servicio prestado por el actor y encargó estos servicios a otra empresa. El trabajador demandó por despido, por entender que la negativa a la reincorporación constituía un despido tácito y en instancia se desestimó su pretensión de que dicha negativa fuera declarada despido improcedente.

la sala de suplicación, en cambio, entiende que ha de analizarse la voluntad de la empresa de mantener viva la relación con el trabajador y concluye que la empresa no amortiza la plaza durante el período de vigencia de la excedencia, sino que ante la petición de reincorporación, procede a amortizar la misma, lo que demuestra la voluntad de extinguir la relación laboral, para seguidamente negar la existencia de vacante; lo que le lleva a estimar el recurso del trabajador y calificar la negativa empresarial como despido improcedente.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Un análisis de las sentencias contrastadas a la luz de las anteriores consideraciones nos llevan a inadmitir el presente motivo. Ciertamente en abstracto estamos ante un supuesto en el que se ha extinguido la relación laboral entre la empresa y la persona contratada en lugar de la excedente poco tiempo después de solicitarse la readmisión, aunque en la sentencia recurrida se produce un despido improcedente y en la de contraste una baja voluntaria y una posterior externalización del trabajo del excedente. Pues bien, amén de estas diferencias en los hechos, la inexistencia de contradicción recae principalmente en la disparidad de las pretensiones y en consecuencia, de los fundamentos de ambas sentencias. Así, en la sentencia recurrida se interpone una demanda declarativa con el fin de que se reconozca el derecho al reingreso, derecho que la sala entiende inexistente en la medida en que no hay vacante y no considera como tal el despido del trabajador que sustituía a la excedente. El debate relacionado con dicha pretensión y que fundamenta la argumentación jurídica de la sentencia es la existencia o no de vacante. La sentencia de contraste solventa una reclamación distinta, la de despido improcedente, y se pronuncia sobre la voluntad extintiva de la empresa, que considera existente tras proceder a la externalización de los servicios una vez se había solicitado el reingreso y previa baja voluntaria del trabajador que sustituía al excedente. El debate, por tanto es la existencia o no de voluntad extintiva por parte de la empresa. En consecuencia, la solución a la que llegan las sentencias no es contradictoria sino resuelve reclamaciones diferentes.

TERCERO

El segundo motivo, sobre la carga de la prueba sobre la inexistencia de vacante, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005, Rec. 3876/04 . En dicha sentencia consta que a la demandante le fue concedida a petición propia una excedencia voluntaria por un año, solicitando unos meses después su reincorporación a lo que contestó la empresa que no existía vacante, por lo que volvió a solicitar el reingreso sin que tampoco recibiera respuesta, reiterando su petición por telegrama de 23 de octubre de 2002, al que tampoco se le dio contestación. Interpuesta demanda interesando el derecho a ser reincorporada de inmediato al servicio activo, tanto la sentencia de instancia como la recaída en suplicación desestimaron la pretensión deducida en demanda. Interpuesto recurso de casación unificadora, el debate judicial quedo, constreñido a determinar a quién incumbe la carga de la prueba acerca de la existencia de vacante y la sala, con remisión a un pronunciamiento anterior, señala que en casos como el contemplado, no cabe duda de que es la empresa y no el trabajador quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un concreto momento, lo que determina la estimación de la demanda con reconocimiento del derecho postulado.

Tampoco en este caso podemos entender que exista contradicción entre los supuestos comparados, por no cumplir con el test de identidad que impone el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes señalado. Así, los hechos y fundamentos de una y otra sentencia difieren. En la sentencia recurrida se produce el despido de un trabajador que realizaba las mismas funciones de la trabajadora y la sala interpreta que ello no implica la existencia de vacante. Hay, por tanto, un debate sobre la existencia o no de vacante y además, la sala constata que una vez solicitado el reingreso por la actora no han aparecido necesidades de mano de obra en la empresa que deban cubrirse con otro trabajador. En la sentencia de contraste se hace referencia a las solicitudes de reingreso no respondidas y se concluye que ante dicha solicitud es la empresa la que debe probar la inexistencia de vacante, de manera que no cabe reprochar a la trabajadora que no haya probado su derecho al reingreso. Mientras el fundamento de la sentencia de contraste es la carga de la prueba de la existencia de vacante, el de la sentencia recurrida es la consideración de que no es vacante el despido del trabajador contratado en lugar de la excedente, luego el núcleo el debate no ha sido el mismo porque en la de contraste se debatió sobre la carga de la prueba en sí y en la recurrida sobre la existencia o no de una concreta vacante.

CUARTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Torregrosa Martín, en nombre y representación de D.ª Eulalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 911/2014 , interpuesto por Medios de Prevención Externos SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Sevilla de fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento n.º 654/2010 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra Hispalense de Prevención SL, Enterprise Servicios I SL, Vidamedic SL, Vidamedic Andalucía SL, Análisis Integral de la Prevención SL, Enterprise Formación Continua SRL, Medios de Prevención Externos SL, Corporación Mpe Servicio de Prevención SL y Medios de Prevención Externos Andalucía SL, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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