STSJ Andalucía 841/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4078
Número de Recurso1408/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución841/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 1408/2016-P

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 15 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 841/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Nieves Rabassó Rodríguez, en nombre y representación de LOTIAMUS, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número n º 7 de los de Sevilla en sus autos nº 181/2015, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, Doña Amalia presentó demanda por despido contra LOTIAMUS, S.L., se celebró el juicio y el 30 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

-I- La actora, Amalia, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Lotiamus S.L., desde el 5 de junio de 2001, con la categoría de camarera de pisos y con un salario diario de 43,77 €.

-II- Entre el 5 de junio de 2001 y el 29 de marzo de 2007 la actora trabajó como camarera de pisos en el Hotel San Pablo de Sevilla en virtud de sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado suscritos con

la empresa de trabajo temporal Aura ETT S.C.A., de la que la actora era socia trabajadora, siendo la empresa usuaria Proficón S.A.

Entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 prestó sus servicios para A2A Sociedad Cooperativa Andaluza, empresa dedicada a la limpieza de edificios, como camarera de pisos, en el Hotel San Pablo de Sevilla, propiedad de Proficón S.A., en virtud de contrato de trabajo indefinido.

Entre el 1 de enero de 2009 y el 29 de febrero de 2012 prestó sus servicios para Actúa Servicios Sociedad Cooperativa Andaluza, empresa dedicada a la limpieza de edificios, como camarera de pisos, en el Hotel San Pablo de Sevilla, propiedad de Proficón S.A. El 27 de febrero de 2012 Actúa comunica a la actora el cese de su contrato con Proficón S.A., y que continuaría la actora en su prestación laboral en el mismo centro de trabajo por cuenta de la nueva empresa que se subrogaba en la citada prestación.

Entre el 1 de marzo y el 30 de mayo de 2012 prestó sus servicios para Gestión de Servicios Hoteleros Loyra S.L., en el Hotel San Pablo de Sevilla, propiedad de Proficón S.A., realizando actividades de limpieza, como camarera de pisos.

Entre el 23 de mayo de 2012 y el 12 de diciembre de 2013 prestó sus servicios para Proficón S.A., en el Hotel San Pablo de Sevilla, como camarera de pisos, en virtud de contrato indefinido.

-III- Entre el 5 de junio y el 29 de marzo de 2007 la propietaria del Hotel San Pablo de Sevilla, Proficón S.A. encargó la limpieza del hotel a personal puesto a su disposición por una empresa de trabajo temporal.

Entre el 1 de abril de 2007 y el 22 de mayo de 2012 ha subcontratado los servicios de limpieza con las sucesivas empleadoras de la actora, expresadas en el anterior hecho probado, empleando a la actora en dichos servicios.

Tras dicho período, Proficón S.A. asume el servicio de limpieza del hotel, suscribiendo contrato de trabajo con la actora y continuando ésta empleada en dicho servicio.

-IV- Mediante auto de 28 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, se aprobó la adjudicación de la unidad productiva de la entidad deudora concursada Hotel San Pablo a la sociedad Azatoba S.L., la cual se subrogó en las relaciones laborales de Proficón S.A. en el referido hotel, entre ellas en la de la actora, con fecha 13 de diciembre de 2013. Dicha relación laboral con Azatoba S.L. se prolongó hasta el 31 de octubre de 2014.

El 9 de octubre de 2014 la actora y la demandada Lotiamus S.L. suscribieron un acuerdo en virtud del cual se manifestaba que, prestando la actora sus servicios en la empresa Azatoba S.L. desde el 23 de mayo de 2012, a partir del 1 de noviembre de 2014 Lotiamus S.L. se subrogaba en su relación laboral.

-V- El 2 de diciembre de 2014 la demandada entrega a la actora una carta en la que le manifiesta que la antigüedad que les consta en la empresa es de 23 de mayo de 2012 y que para el supuesto de que dicha antigüedad no fuese la correcta, le rogaba que le aportase los documentos que acreditasen el derecho que, en su caso se postulase, y caso de que no fuese aportada dicha documentación en el plazo de siete días, entenderían que la antigüedad que les consta era la correcta.

-VI- La demandada viene utilizando los servicios de la empresa de trabajo temporal Aura respecto a puestos de trabajo de ayudantes de camareros, ayudantes de cocina, ayudantes de recepción, camareras de pisos y mantenimiento. Ello le ha supuesto entre enero y agosto de 2014 el gasto que reflejan los documentos sobrantes en los folios 106 a 112 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

La demandada cuenta entre su personal fijo con cuatro trabajadoras encargadas del acondicionamiento y limpieza de cada una de las habitaciones, así como de los elementos comunes del hotel, entre ellas la actora.

-VII- Mediante contrato de 8 de enero de 2015, la demandada ha adjudicado el servicio de limpieza del hotel a la empresa Alterna BPO S.L., la cual le ha remitido las facturas correspondientes a dicho servicio que figuran en los folios 295 a 302 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

-VIII- La actora fue despedida el 12 de enero de 2015 conforme el contenido de la carta obrante a los folios 34 a 39 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido.

Por ello le ha abonado una indemnización de 2.363,54 €, conforme a una antigüedad de 23 de mayo de 2012, más 492,37 € por falta de preaviso.

-IX- Interpuesta papeleta de conciliación el 16 de enero, resultó sin avenencia el 11 de febrero, interponiéndose demanda el 16 de febrero de 2015.

TERCERO

La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que declaró la improcedencia del despido objetivo por causas productivas condenando a la empleadora demandada LOTIAMUS, S.L., a las consecuencias del mismo, se alza ahora ésta, con su representación letrada, articulando con amparo en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) un primer motivo de nulidad por infracción de normas o garantías del procedimiento, denunciando la vulneración de los artículos 90.1 y 92.3 de la LRJS, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la Nación Española, que dice cometida en el acto del juicio al haberle sido denegada la práctica del interrogatorio del testigo propuesto Don Gabino, a la sazón director del hotel donde prestaba sus servicios la demandante, lo que la sentencia justifica en la aplicación del artículo 91.5 de la misma LRJS, ante lo que formuló la oportuna protesta.

Se sostiene en el recurso, tanto en este motivo como en el duodécimo -dedicado a la censura jurídica- que se pretendía acreditar con ello los datos de ventas de habitaciones de 2014, las dificultades que en dicho año representó la limpieza de habitaciones del hotel, el refuerzo del departamento comercial en 2015 y el incremento de ventas de habitaciones en dicho año; y se niega que el director del hotel sea personal directivo al que se refiere el artículo 92.3 LRJS, por lo que la denegación de la prueba le produce indefensión, solicitando por ello en primer término la estimación del motivo, la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones al momento anterior a cometerse la infracción, esto es, al momento del juicio oral a fin de practicar la prueba indebidamente denegada.

A lo que se opone la impugnante del recurso por cuanto no se expresa la pertinencia y utilidad de la prueba; porque nada podría declarar sobre la segunda causa de improcedencia del despido atinente a la insuficiencia de indemnización abonada; y porque poco podría aportar el testigo a los mínimos datos económicos y de gestión que se consignan en la carta de despido, a no ser que fueran hechos nuevos; de lo que concluye la inutilidad de la prueba y la falta de indefensión que se denuncia.

Tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 30 de enero de 2004, Rcud. 3221/2002 ; de 3 de octubre de 2006, Rcud. 146/2005 ; de 24 de septiembre de 2012, Rcud. 2328/2011 ; o 9 de marzo de 2015, Rco. 119/2014 ) han declarado que «la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la

indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Julio de 2019
    • España
    • 18 Julio 2019
    ...admitido la declaración del director del centro, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 15 de marzo de 2017 (Rec. 1408/2016 ); y 2) El segundo en que nuevamente alega que debe declararse la nulidad de la sentencia, puesto qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR