ATS, 7 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Junio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 247/2014 seguido a instancia de D. Leonardo contra la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, sobre grado de minusvalía, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, se formalizó por D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez en nombre y representación de D. Leonardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de Galicia de 30 de junio de 2016 (R. 138/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida frente a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, instando un grado de minusvalía del 75% o en su defecto del 70%, en vez del 52% que fue reconocido en vía administrativa.

Señala la Sala de suplicación que el recurso no puede ser estimado, y ello por cuanto el actor formula un motivo de recurso al amparo del art. 193.b) LRJS , en el que no concreta cuál es el concreto hecho probado que ha de ser revisado ni propone una redacción de la adición que insta, tal y como exige el art. 196.3 LRJS ; además, alega diversos informes de los que no puede colegirse la existencia de un error palmario o evidente en la valoración de la prueba realizada en la instancia, la cual se ha realizado, según indica el fundamento jurídico único de tal, resolución, en esencia con arreglo al informe del EVO. Y no se articula un motivo al amparo del art. 193.c) LRJS que dote de trascendencia al motivo del art. 193.b) LRJS que articula.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor, con defectuosa técnica, alegando dos motivos de recurso, por violación de la doctrina contenida en sendas sentencias del Tribunal Constitucional, por indefensión, en esencia, porque ningún formalismo puede ser impeditivo del examen de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a relatar los particulares que considera de su interés de las sentencias recurrida y alegadas de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

TERCERO

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R.1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

  1. - Para el primer motivo se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 2012 nº 231/2012 (R. 3869/2011 ). Consta en tal resolución que la parte actora presentó demanda de reclamación de cantidad contra lo que denominaba grupo familiar económico empresarial y de interés formado por un total de 26 personas físicas y jurídicas, reclamando una deuda correspondiente a 7 días de salario no percibidos y 18 días de vacaciones no disfrutadas más los intereses moratorios y legales correspondientes, vertiéndose en la demanda una serie de consideraciones y expresiones, que llevaron a que por Diligencia de Ordenación, se requiriera al demandante para que subsanara los defectos de la demanda "eliminando de ella todas las expresiones coloquiales, superfluas e impropias de un escrito procesal que en ella se contienen", respondiendo el actor por escrito que el estilo y redacción de la demanda están dentro del ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales de libertad de expresión, opinión y derecho de defensa, desconociéndose a qué expresiones coloquiales se refería la diligencia; y acordándose la inadmisión de la demanda y el archivo de actuaciones por Auto.

    El Tribunal Constitucional otorga el amparo a la parte, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que en la demanda no se incumplieron los requisitos procesales exigibles susceptibles de justificar, primero, el requerimiento de subsanación, y, después, el archivo de la demanda por falta de subsanación, ya que el requerimiento de subsanación desbordadas las facultades técnicas que otorga el art. 81 LPL , y el auto incurrió en un formalismo enervante a la hora de interpretar una norma procesal vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso, vulneración que también se produce cuando no otorga al escrito presentado por la parte en el que se oponía a la exigencia de subsanación de las expresiones coloquiales, superfluas e inapropiadas, el carácter de recurso de reposición.

    Las distintas cuestiones debatidas y el hecho de que también sean distintos los criterios tomados en consideración en las dos resoluciones determinan que la doctrina de la sentencia de contraste no sea de aplicación al caso. De este modo, en la sentencia recurrida se desestima el motivo de revisión fáctica por no ajustarse a la doctrina sobre modificación de hechos en suplicación, y se aborda la inadmisión de un recurso de suplicación por su defectuosa formulación al no constar un motivo de censura jurídica, siendo que el recurso de suplicación adolecía de un requisito esencial, cual es, citar la norma o disposición legal infringida en que pudiera haber incurrido la decisión judicial de instancia, sin que tal omisión pueda ser suplida ex officio por el órgano jurisdiccional de la suplicación sin quebrando del principio de igualdad de partes; mientras que la en la sentencia de comparación se ha tratado del archivo de una demanda por no proceder la parte a cumplir con el requerimiento de subsanación de defectos consistentes en "eliminar de ella todas las expresiones coloquiales superfluas e impropias de un escrito procesal".

  2. - Para el segundo motivo se alega la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2014 nº 167/2014 (R. 3512/2012 ). En dicha resolución de contraste consta que la empresa demandante en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra una liquidación provisional del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. El órgano judicial inadmitió el recurso por falta de aportación de la documentación relativa a la posibilidad de entablar acciones judiciales por parte del administrador único de la sociedad mercantil.

    El Tribunal Constitucional otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Considera que el órgano judicial incurrió en error patente al inobservar que se hallaban incorporados en las actuaciones del recurso los estatutos sociales que otorgaban facultades al administrador único de la sociedad como órgano competente para decidir la interposición del recurso. Como consecuencia de este error judicial se cerró el acceso a la jurisdicción del recurrente, pues el órgano judicial no entró a conocer de su pretensión. La Sentencia afirma la relevancia constitucional del error judicial en base a los siguientes presupuestos: se trata de un error de hecho (según los estatutos de la sociedad recurrente figuraban o no en las actuaciones del recurso), determinante (la inadmisión se fundamenta en la ausencia de incorporación de dichos estatutos), la equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional y no a la negligencia o mala fe de la demandante (que propuso como prueba el expediente administrativo en el que se encontraban dichos estatutos), y finalmente, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la recurrente, pues le ha impedido obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

    Como en el supuesto anterior, las distintas cuestiones debatidas y el hecho de que también sean distintos los criterios tomados en consideración en las dos resoluciones determinan que la doctrina de la sentencia de contraste no sea de aplicación al caso. De este modo, en la sentencia recurrida se desestima el motivo de revisión fáctica por no ajustarse a la doctrina sobre modificación de hechos en suplicación, y se aborda la inadmisión de un recurso de suplicación por su defectuosa formulación al no constar un motivo de censura jurídica, siendo que el recurso de suplicación adolecía de falta de un requisito esencial, cual es, citar la norma o disposición legal infringida en que pudiera haber incurrido la decisión judicial de instancia, sin que tal omisión pueda ser suplida ex officio por el órgano jurisdiccional de la suplicación sin quebrando del principio de igualdad de partes; y la situación contemplada en la sentencia de contraste no guarda ninguna similitud con dicha cuestión, toda vez que se trata del error del órgano judicial sobre la capacidad de actuación procesal del recurrente, como consecuencia del cual se cerró el acceso a la jurisdicción del mismo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de febrero de 2017, alegando tanto en relación al primer motivo como al segundo, en esencia, que esta Sala debe atender a la modificación fáctica que la parte planteaba en su día en suplicación, desconociendo que, en efecto, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 5/07/2013 (R. 131/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 6/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 5/12/11 (R. 905/2011 )]. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )]. Todo ello sin perjuicio de que sí es posible abordar en el recurso de casación unificadora infracciones de normas procesales (que podrían ser las relativas a la prueba), pero siempre que en el caso concurra la preceptiva contradicción, lo que desde luego, aquí, como se ha indicado, no se da.

Alega también el recurrente en su escrito de alegaciones que de no admitirse a trámite el presente recurso, se vulneraría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y se provocaría indefensión. Sin embargo, dicha vulneración del art. 24 CE no puede apreciarse por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto (siempre de carácter jurídico - sustantivo o procesal, pero no de hecho), por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 138/2016 , interpuesto por D. Leonardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pontevedra de fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 247/2014 seguido a instancia de D. Leonardo contra la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, sobre grado de minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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