STSJ Galicia 4081/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:4548
Número de Recurso138/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4081/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0000985

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000138 /2016 -MJC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000247 /2014

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D Juan Miguel

ABOGADO/A: ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ

RECURRIDO/S CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 138/2016, formalizado por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia número 295/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 247/2014, seguidos a instancia de D. Juan Miguel frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Miguel presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295/2015, de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante D. Juan Miguel, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1984, y domiciliado en Marín, provincia de Pontevedra, solicitó a 18 de mayo de 2013 a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia el reconocimiento del grado de discapacidad. En Resolución de 22 de noviembre de 2013 se reconoció al demandante un grado de discapacidad del 52 %, desde el 28 de noviembre de 2011 y con carácter provisional hasta el 22 de noviembre de 2016. De dicho grado de discapacidad el 45 % corresponde al grado de limitación de la actividad global y 7 puntos a factores sociales complementarios.//SEGUNDO.- Padece las siguientes enfermedades o lesiones: "Trastorno esquizotípico".// TERCERO.- Quedó agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel, contra la XUNTA DE GALICIA, absuelvo a esta demandada de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda ejercitada por la parte actora frente a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, instando que se le reconociera un grado de minusvalía del 75% o en su defecto del 70%, en vez del 52% que fue reconocido en vía administrativa.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) LRJS .

La demandada no impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente discute la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ). -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de...

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