ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6632A
Número de Recurso1159/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1266/14 seguido a instancia de D. Faustino contra HERMANDAD FARMACÉUTICA ALMERIENSE S. COOP AND (HEFARAL) y Dª Amelia , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Cañete Sánchez en nombre y representación de D. Faustino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. Y en dicho escrito de alegaciones la parte solicitó la unión de tres documentos manifestando la existencia de un procedimiento penal por falso testimonio. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso y la inadmisión de los documentos aportados por la parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de dieciséis de diciembre de dos mil quince (R. 2577/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido. El actor prestaba sus servicios laborales para la empresa en virtud de un contrato de alta dirección con la categoría de Gerente de la Cooperativa. En Junta Rectora la empresa otorgó al actor sus poderes de dirección de gran amplitud: actuar como apoderado, en nombre y representación de la sociedad cooperativa, en todas sus operaciones propias del tráfico mercantil y de la gestión empresarial, llevando a tal efecto toda clase de actos de administración, gestión o comercio, llevar y firmar la correspondencia de la sociedad,-nombrar, separar y despedir al personal firmando los correspondientes contratos y fijando retribuciones etc. En su actuación cotidiana el actor presentaba un borrador a las reuniones del Consejo Rector con los puntos del día para la ratificación de sus decisiones por el mismo. En la reunión del Consejo Rector de fecha 15 de octubre de 2014 el actor realizó una petición de subida salarial, tras la renegociación de sus condiciones salariales en noviembre de 2013 con incremento en 6000 euros anuales. Asimismo hizo una petición que denominó de "mayor autonomía": pidiendo que se le diera un presupuesto anual para desarrollar su actividad rindiendo cuentas con carácter anual al Consejo Rector. En la reunión del Consejo Rector de fecha 12 de noviembre de 2014 el Consejo preguntó al actor si insistía en su postura y al responder éste afirmativamente le hizo entrega de carta de desistimiento del contrato de alta dirección, invocando e artículo 11.1 de RD 1382/1985, de 1 de agosto y poniendo a su disposición una indemnización de 7 días de salario por año de servicio y seis meses de salario en concepto de preaviso, habiendo recibido el actor la suma de 58.854,17 euros (45.000 euros en concepto de desistimiento y 13.854,17 euros en concepto de indemnización).

En suplicación la Sala ratifica la decisión de instancia respecto de la calificación de la naturaleza jurídica del contrato concertado, ya que, desde el inicio queda incardinado dentro del ámbito regulatorio del referido RD 1382/1985, como de alta dirección y recibió poderes inherentes a la titularidad jurídica empresarial, habiendo desempeñado de forma efectiva los mismos, además carecía de dependencia orgánica de otro superior salvo que se tratase de los órganos societarios, tomando directamente las decisiones sobre la actividad de la cooperativa.

Recurre el actor en casación unificadora articulando su recurso en dos motivos:

Primer motivo. Se cuestiona la calificación jurídica de la relación mantenida entre el recurrente y la cooperativa. Presenta como sentencia de contrate la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro (R. 2237/2003 ), en la que consta que el actor prestaba sus servicios profesionales como Director Gerente para la empresa "Cooperativa Cooperjúcar, Sociedad Cooperativa Limitada" y con un salario mensual de 134,93 euros diarios. La Cooperativa Cooperjucar, Sociedad Cooperativa Limitada, en adelante, Cooperjucar, se constituyó como una cooperativa de segundo grado, donde se incluyó la Cooperativa del Campo San Ginés, siendo por ello que entre las dos empresas se firmó, en fecha 27 de diciembre de 2.002, un pacto de subrogación donde se establece lo siguiente: 1º. Cooperjucar se subroga en el contrato de trabajo que el actor tenía con la Cooperativa del Campo San Ginés, reconociéndole una antigüedad de 1 de abril de 1.987. 2º. La Cooperativa del Campo San Ginés, asume la responsabilidad indemnizatoria en el supuesto de que el contrato laboral del demandante se extinguiera en Cooperjucar por despido, siendo dicha responsabilidad, durante el primer año, el 75% de la indemnización que por despido pudiese corresponder. En carta de fecha 21 de Mayo de 2.003, se le comunica al actor que el Consejo Rector de Cooperjucar ha acordado proceder al despido del actor, siendo los motivos que el actor "he venido incumpliendo de manera reiterada y sucesiva los acuerdos e instrucciones que le ha dado el Consejo Rector en las sucesivas reuniones celebradas por dicho órgano". El actor en la empresa Cooperjucar desarrollaba las tareas de dirección del Departamento de Ventas, así como la dirección financiera y de gestión, recibiendo instrucciones directas del Consejo Rector, al que le tenía que dar cuentas y pedir la autorización para el acometimiento de todas las decisiones importantes o de cierta relevancia acometidas por la empresa, teniendo a su vez a su cargo la Dirección y control del personal subalterno de la empresa Cooperjucar. La Sala confirmó la calificación laboral común de la relación que unía a las partes teniendo en cuenta las funciones y atribuciones del actor.

No cabe, conforme a la doctrina expuesta apreciar la existencia de contradicción entre ambas sentencias, ya que la base fáctica difiere en uno y otro caso, lo que obsta la contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida la relación desde el inicio se configura y denomina como de alta dirección, mientras que en la referencial el trabajador, que provenía de la subrogación de otra cooperativa, se sujeta al régimen laboral común. Las facultades del actor de la sentencia recurrida, al ejercitar poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los intereses generales de la misma, ejercer las funciones con autonomía y responsabilidad plena, son mucho más amplias que el trabajador de la sentencia de contraste (y ello es así a pesar de las limitaciones producidas en los mismos y reflejadas en la modificación del relato de hechos probados). Además, en la sentencia recurrida la empresa entregó carta de desistimiento del contrato de alta dirección, en cambio en la referencial se entregó una carta de despido.

Segundo motivo. Centra el recurrente el núcleo de la contradicción en la calificación del despido como nulo, por vulneración del art. 24 de la Constitución en su vertiente de garantía de indemnidad por represalia empresarial. Aporta en este motivo, como sentencia de contraste el recurrente, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de enero de 2008 (R. 40/2007 ). El actor trabajaba en la empresa desde el 1 de marzo de 1986, con la categoría profesional de Director General, habiendo sido promovido a Director General y C.E.O. del Grupo de Empresas VISCOFAN el día 22 de diciembre de 2000. La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia que estimaba parcialmente la demanda de impugnación de despido disciplinario deducida el actor y declaraba nulo el despido del demandante decidido por la empresa. Centra el recurrente su alegación sobre existencia de contradicción en el hecho probado quinto de la sentencia referencial, en el que consta que el demandante remitió una carta al Presidente de la sociedad en la que rechaza la movilidad funcional anteriormente comunicada y reclama mejoras salariales y presenta comunicación en la que se solicita la extinción del vínculo contractual así como la indemnización que se contiene en la estipulación 2 del contrato. Tras entregar dicha carta el 3 de mayo de 2006 el demandante presentó papeleta de conciliación en la que solicitaba la extinción del contrato. Tras varias comunicaciones entre las partes la empresa comunicó al actor que durante la tramitación de la acción de resolución de su contrato planteada por usted, queda cautelarmente suspendido de empleo hasta que recaiga la resolución judicial que resuelva sobre la citada reclamación. El actor presentó una segunda demanda se impugna como constitutivo de un despido el acuerdo de 4 de mayo de 2006 del Consejo de Administración de la empresa demandada por la que se acuerda su cese como Director General y la revocación de poderes. En la reunión del Consejo de Administración de la empresa demandada de 22 de mayo de 2006 se acordó proceder al despido disciplinario del demandante.

No cabe tampoco apreciar contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en la sentencia de contraste se produce un despido disciplinario y no existe ejercicio de acciones previas por parte del actor, circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida. Además la sentencia recurrida señala que existe una razón para descartar la vulneración de derecho fundamental, y es la carta leída por el Comité de empresa ante el Consejo Rector, a diferencia de la referencial en la que no se producen circunstancias parecidas.

SEGUNDO

1. El art. 233.1 LRJS establece que «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...". El precepto concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....».

  1. De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

  2. En el presente caso se busca unir a las actuaciones fotocopias de un procedimiento penal, incoado en virtud de querella interpuesta después de dictada la sentencia recurrida, y que no reúne los requisitos del art. 233 LRJS .

Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal, debe rechazarse la unión de los indicados documentos.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a admitir los documentos aportados por la parte recurrente y, asimismo, acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Cañete Sánchez, en nombre y representación de D. Faustino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2577/15 , interpuesto por D. Faustino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 8 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1266/14 seguido a instancia de D. Faustino contra HERMANDAD FARMACÉUTICA ALMERIENSE S. COOP AND (HEFARAL) y Dª Amelia , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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