ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6475A
Número de Recurso3066/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 176/15 seguido a instancia de Dª Marina contra KRAMAR HOTELES, S.L. y FOGASA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Enrique Manuel Domínguez Galán en nombre y representación de Dª Marina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de veintitrés de junio de dos mil dieciséis (R. 630/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la reclamación de la trabajadora que solicitaba el abono de cantidad en concepto de salarios de tramitación. La trabajadora prestó servicios para Kramar Hoteles. La empresa despidió a la trabajadora por carta de 13 de junio de 2013 y el juzgado de lo Social que el 31 de marzo de 2014 dictó sentencia declarando despido improcedente, extinguiendo la relación laboral a fecha de 31 de marzo de 2014, fijando indemnización a esa fecha y sin efectuar mención a salarios de tramitación desde despido hasta fecha de extinción. La sentencia es firme y se despachó ejecución por la cuantía de la indemnización por resolución de 14 de diciembre de 2014.

La trabajadora recurre en suplicación denuncia la infracción de los artículos 29 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 110.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Social. El Tribunal concluye que la reclamación de los salarios de tramitación carece del más esencial refrendo normativo.

Insiste la trabajadora en su pretensión e invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de nueve de julio de 2015 (R. 1773/2014). Consta en la referencial que la trabajadora prestó sus servicios en Kinium Fir S.L. desde el día 1 de agosto de 2012. Con fecha 21 de noviembre de 2012, se le entregó carta de despido por causas objetivas de naturaleza económica, con fecha de efectos de 6 de diciembre de 2012. La empresa Kinium Fir S.L. está dada de baja en Seguridad Social en fecha 17 de octubre de 2013. Recurrió en suplicación el Fondo de Garantía Salarial, denunciando la infracción del art 110.1 a ) y b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los arts. 23.3 de la misma norma y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Sostenía el Fondo de Garantía Salarial que la petición de la opción por la indemnización en lugar de la readmisión (en los casos en que ésta sea imposible), prevista en el art. 110.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social únicamente para el trabajador, puede así mismo ser solicitada por el Fondo de Garantía Salarial, en aplicación del número 1 a) del mismo artículo 110. La Sala confirmó la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora, declarando extinguida la relación laboral con fecha de la sentencia (14-2-2014 ), habida cuenta la inactividad de la empresa, y condenando a la empresa demandada al pago al trabajador de una indemnización y de los salarios de tramitación hasta la referida fecha.

Resulta evidente la falta de contradicción, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que no coinciden ni las pretensiones ejercitadas ni las circunstancias concurrentes. Así, en la sentencia recurrida es la trabajadora la que insta la acción frente a la empresa en reclamación de salarios de tramitación, en cambio, en la referencial, es el Fondo de Garantía Salarial quien reclama poder ejercitar la opción por la indemnización en lugar de la readmisión. Por otro lado, en la sentencia de contraste no resultaba posible la readmisión por haber cesado la empresa en su actividad, circunstancia que no concurre en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Manuel Domínguez Galán, en nombre y representación de Dª Marina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 603/16 , interpuesto por Dª Marina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 176/15 seguido a instancia de Dª Marina contra KRAMAR HOTELES, S.L. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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