ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6324A
Número de Recurso556/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro "Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)".

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ávila se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 370/15 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra la EXCMA. DIPUTACIÓN DE ÁVILA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo, en nombre y representación de Dª Milagrosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 17 de diciembre de 2015, R. Supl. 793/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación de Ávila y revocó la sentencia de instancia, declarando en su lugar la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del fondo del asunto, absolviendo en la instancia a la demandada y remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido de la trabajadora.

La actora ha prestado servicios para la Diputación de Ávila, desde el 1 de abril de 2005, durante diversos períodos, habiendo sido nombrada en las distintas ocasiones mediante resolución de la Presidencia del Órgano en la que se refería que, figurando vacante en la plantilla de personal eventual una plaza de Auxiliar Administrativo en el Gabinete de Presidencia", se resolvía nombrar a la actora como personal eventual, al objeto de que desempeñara las funciones inherentes al mencionado puesto, percibiendo por ello la remuneración que corresponda, y rigiéndose la relación por lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , 126 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública"; cesando cuando se produjera el cese o expirara el mandato de la presidencia, y sin perjuicio de que pudiera cesar antes porque así lo resuelva la Presidencia.

Las funciones desempeñadas por la actora en los diversos períodos han sido, primero en el consorcio provincial en trámite y gestión del organismo, y a partir del segundo nombramiento pasó al Servicio de Turismo en trabajos propios y habituales del departamento y, más tarde, en 2013, al área de Cultura, Juventud y Deportes donde participó en el programa de Juegos Escolares [alta de escolares en un programa informático], Programa Naturavila [control de solicitudes y pagos], Desfibriladores [remisión a los Ayuntamientos de cartas poniendo en conocimiento su existencia, así como la organización de cursos en el uso]), Programa de Teatro en la calle y artes circenses [cartas con la información a los ayuntamiento, llamadas telefónicas, recepción de solicitudes y realización calendario actuaciones], llevar la agenda de diputado, envío de cartas, etc.

El 17 de julio de 2015 la demandante recibió diligencia de cese de 24 de junio de 2015 en el cargo de Auxiliar Administrativo que con carácter eventual venía desempeñando, al haber cesado en la misma fecha la autoridad que la nombró; debiéndose hacer constar que la resolución del Presidente en funciones, fue de fecha posterior. Al tiempo del cese de la actora, fueron cesadas en el desempeño de las plazas de personal eventual, otras doce personas, nueve, que como la actora eran Auxiliares administrativos, y la directora de comunicación y relaciones institucionales, el Jefe de Enfermería y el asesor especialista en materia turismo.

La Sala estima el recurso de suplicación que interponía la diputación de Ávila, por considerar que en el caso de la actora se trata de personal de libre designación y que con carácter no permanente realiza las funciones que se denominan como de confianza o libre asesoramiento especial, por lo que su nombramiento es libre, al igual que se cese, por parte de la autoridad que los nombra; siendo el cese un acto administrativo, sujeto al Derecho administrativo, y por tanto, debe ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la extinción del contrato de la trabajadora no se puede considerar un despido.

En aplicación al caso presente, concluye la Sala que los contratos suscritos entre las partes se realizan mediante nombramiento y por resolución previa del titular del organismo demandado y se remiten, en cuanto a su regulación, a la Ley de Bases de Régimen Local y a la Ley de Reforma de la Función Pública 30/1984. Las funciones que se contemplan son de auxiliar administrativo y otras de confianza, entre las cuales se encuentra la de llevar la agenda del diputado, y el cese se produce cuando se produzca el cese o expire el mandato de la Presidencia. Siendo así, dichos contratos deben ser encuadrados dentro de los supuestos del Art. 12 del EBEP , como tal personal eventual que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin, cesando el mismo cuando lo haga quien lo ha nombrado, y como consecuencia tales contratos están excluidos, expresamente, del Estatuto de los Trabajadores,conforme al Art. 1.3.a ) del mismo y, finalmente, conforme al Art. 9.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , la competencia para conocer de la extinción de los mismos, corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la competencia del orden jurisdiccional para conocer del tipo de relación enjuiciado y de su extinción. Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de abril de 2014, R. Supl. 381/2014 . En la referencial, la demandante había prestado servicios para Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, en virtud de diversos contratos, como personal eventual de Gabinete, Retribuciones Básicas y otras Remuneraciones, en los términos previstos en el art. 7 del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , por el que se prueba el texto refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, prestando sus servicios en la Secretaria General de Comunicación. La actora efectuaba las funciones propias de habilitada en la gestión de pagos en el servicio de Gestión Económica de la Secretaria Xeral de Comunicación, ahora de Medios; tales funciones consistían en gestión de pagos, gastos menores, recibir facturas, introducirlas en el sistema informático y gestionarlas; las facturas que recibía eran las propias de los suministros (teléfono, luz...), dietas, publicidad, reuniones, conferencias. Y en cuanto a la forma de prestación de servicios recibía órdenes directas del jefe del servicio, observaba el mismo horario que los restantes trabajadores, con los cuales consensuaba el periodo de vacaciones y permisos que habrían de disfrutar cada uno de ellos.

La demandante ejercitaba una acción de despido improcedente al entender que los contratos fueron celebrados en fraude de ley, siendo la relación laboral indefinida con la Xunta, y la sentencia de contraste confirma la de instancia que había estimado la demanda. la Sala rechaza que se trate en este caso de personal eventual y por lo tanto de confianza y asesoramiento sujeto a la jurisdicción contenciosa administrativa, porque las funciones realizadas por la demandante son las propias de un jefe de sección de apoyo técnico y habilitación, recibiendo órdenes del jefe del servicio y observando el mismo horario que los restantes trabajadores, siendo por tanto una relación laboral.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan, porque de los hechos probados en cada una de las resoluciones no puede deducirse la identidad sustancial que requiere el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el caso de la sentencia de contraste la actora había efectuado las funciones propias de habilitada en la gestión de pagos en el servicio de Gestión Económica de la Secretaria Xeral de Comunicación, que consistían en gestión de pagos, gastos menores, recibir facturas, introducirlas en el sistema informático y gestionarlas; siendo facturas de suministros (teléfono, luz ...), dietas, publicidad, reuniones y conferencias; estando por otra parte a las órdenes directas del jefe del servicio, y observando el mismo horario que los restantes trabajadores, con los que consensuaba las vacaciones y permisos, de donde dedujo la Sala que se trataba de funciones propias de un jefe de sección de apoyo técnico y habilitación, tratándose finalmente de una relación laboral.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, la actividad de la actora se diversificaba, en el sentido que expresaba la sentencia de contraste, primero en el consorcio provincial en trámite y gestión del organismo, y a partir del segundo nombramiento en el Servicio de Turismo en trabajos propios y habituales del departamento y, más tarde, en el área de Cultura, Juventud y Deportes donde participó en el programa de Juegos Escolares [alta de escolares en un programa informático], Programa Naturavila [control de solicitudes y pagos], Desfibriladores [remisión a los Ayuntamientos de cartas poniendo en conocimiento su existencia, así como la organización de cursos en el uso]), Programa de Teatro en la calle y artes circenses [cartas con la información a los ayuntamiento, llamadas telefónicas, recepción de solicitudes y realización calendario actuaciones], llevar la agenda de diputado, envío de cartas, etc. De las cuales dedujo la Sala que dichas funciones eran de auxiliar administrativo y otras de confianza, entre las cuales se encontraban la de llevar la agenda del diputado, y que el cese se producía cuando se produjera el cese o expirara el mandato de la Presidencia, por lo que dichos contratos debían ser encuadrados dentro de los supuestos del Art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, como personal eventual que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, excluidos del Estatuto de los Trabajadores , conforme al Art. 1.3.a), siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de su extinción.

CUARTO

Por providencia de 22 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 12 de diciembre de 2016 manifiesta que los hechos y pretensiones de ambas sentencias comparadas son sustancialmente idénticos y que lo que se trata de analizar es si la realización de tareas netamente administrativas, en las que no se realizaban funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, suponen la existencia de una relación laboral regida por el Estatuto de los Trabajadores o de naturaleza puramente administrativa.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Milagrosa , representado en esta instancia por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 793/15 , interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN DE ÁVILA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ávila de fecha 22 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 370/15 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra la EXCMA. DIPUTACIÓN DE ÁVILA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte actora reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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