ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6297A
Número de Recurso2777/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 419/12 seguido a instancia de Dª María Rosa contra GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES; BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Manuel , el menor Teodulfo y en su representación, tutela y defensa el MINISTERIO FISCAL y la COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta en nombre y representación de Dª María Rosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de dos mil dieciséis (R. 794/2015 ) confirma la sentencia de instancia que declaraba que la solicitante no reunía los requisitos legalmente establecidos para ser acreedora de una pensión de viudedad a la fecha de fallecimiento de su ex marido, teniendo derecho a la misma, por haberse efectuado un posterior cambio legal, desde el 1 de enero de 2010, por lo que el importe de la prestación del plan de pensiones de su ex esposo acreció a la pensión de orfandad.

Son hechos relevantes a los efectos del presente recurso: Que el día 23.07.09 falleció el trabajador que había sido trabajador del BBVA y en esa condición se había adherido al plan de pensiones de esa entidad. La actora estuvo casada con el fallecido desde el día 05.09.86 hasta el 06.11.07 en que el matrimonio se disolvió por sentencia del juzgado de violencia lo que fue confirmado por la de la Audiencia Provincial de Madrid de 27.11.08 , que revocó el otorgamiento de pensión compensatoria a favor de la actora. Hubo dos hijos del matrimonio, codemandados en el recurso. El INSS reconoció a la actora pensión de viudedad, en resolución de 20.08.09, con efectos de 24.07.09, no habiendo presentado la ex esposa la sentencia de la Audiencia revocatoria de la pensión compensatoria. Con fecha 30.11.09 el INSS procedió a dar de baja la pensión de viudedad reconocida inicialmente a la actora tras haber tomado conocimiento de la inexistencia de pensión compensatoria. Con fecha 5.01.10 la actora solicitó de nuevo la pensión de viudedad, sobre la base de la nueva disposición adicional 18ª de la LGSS , en la redacción de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2010, siéndole reconocida la pensión de viudedad nuevamente con efectos de 01.01.10 en resolución de 01.03.10. A la vista de la modificación de la situación de la solicitante como perceptora de la pensión de viudedad a través del Régimen General de la Seguridad Social, Gestión de Previsión y Pensiones, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, le comunicó, mediante escrito de 07.07.10, que no le correspondía la prestación de viudedad del plan de pensiones del BBVA, porque a la fecha del fallecimiento del partícipe causante de la prestación, no reunía los requisitos de acceso a la pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, pues el posterior y definitivo reconocimiento de la pensión por parte del INSS era debido a una modificación normativa posterior a dicho fallecimiento.

Recurre la solicitante en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 8-2-2012 (R. 2439/2011 ), que fue desestimatoria del recurso interpuesto por el INSS, habiendo reconocido el Tribunal Superior la pensión solicitada por la actora.

En este caso la actora estuvo casada con el causante, que falleció el 10-4-2009, desde el 17-5-1958 hasta su divorcio el 29-11-2007. En la sentencia de divorcio no se estableció pensión compensatoria y tampoco en el convenio regulador. El causante no contrajo ulterior matrimonio. Por resolución del INSS de 19-5-2009 se denegó la pensión de viudedad solicitada el 13-5-2009, alegando que no concurrían los requisitos del art. 174.2 LGSS , en relación con el art. 97 CCivil. No se discute que en la fecha del dictado de la sentencia de suplicación se cumplen los requisitos exigidos por la DA 18ª LGSS (en vigor desde 1-1-2010), sin embargo ni en la fecha del hecho causante ni en la de presentación de la demanda había entrado en vigor la ley 26/2009, de manera que la cuestión a resolver se centra en la determinación de la norma aplicable. Y esta Sala, siguiendo doctrina de sentencias anteriores, considera "que, cuando se reúnen los requisitos legales exigibles, el régimen jurídico de la pensión de viudedad establecido por la Ley 26/2009 debe aplicarse también a los asuntos en trámite."

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Ninguna de las actoras, ambas divorciadas, es acreedora de pensión compensatoria, pero ahí terminan las similitudes pues los restantes hechos acreditados y los debates jurídicos suscitados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que impide apreciar la necesaria contradicción. Así, en la sentencia recurrida no se está reclamando la pensión de viudedad, como sucede en la referencial, sino el importe de la prestación del plan de pensiones de su ex esposo y que requiere necesariamente que el viudo reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social para acceder a la pensión de viudedad, al momento del fallecimiento del partícipe. En la referencial, el posterior reconocimiento de la pensión por parte del INSS era debido a una modificación normativa posterior a dicho fallecimiento.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de Dª María Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 794/15 , interpuesto por Dª María Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 419/12 seguido a instancia de Dª María Rosa contra GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES; BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Manuel , el menor Teodulfo y en su representación, tutela y defensa el MINISTERIO FISCAL y la COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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