ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:6012A
Número de Recurso4021/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 83/14 seguido a instancia de Dª Leticia contra CAIXABANK, S.A. y FUNDACIÓN BANCARIA CAJA NAVARRA, sobre despido, que estimaba la falta de legitimación pasiva de Bancaria Caja Navarra y estimaba la demanda interpuesta frente a CaixaBank, S.A. en su petición subsidiaria pero desestimada en la principal.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 4 de octubre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de octubre de 2016 --aclarada por Auto de 24 de octubre siguiente--, en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido, condenando a Caixanabk SA a readmitir a la actora en su puesto de trabajo con categoría grupo profesional 1, nivel V, y abono de los salarios o a indemnizarle con 30.206,46 euros. En el caso, la sentencia del Juzgado es recurrida en Suplicación tanto por la trabajadora como por la empresa. El recurso de la trabajadora mantiene la nulidad del despido exponiendo que existían dos personas en la misma situación que la actora que tras ver extinguidos sus contratos con la Fundación Bancaria por causas ajenas a su voluntad, solicitaron el reingreso y fueron readmitidas en Caixabank, lo que comportaría una vulneración del derecho fundamental a la igualdad que determina la nulidad del despido. La Sala rechaza tal argumento exponiendo que ello no supone factor de discriminación pues ni se encuentra enumerado en el art 14 de la CE . Ni en los arts 4.1 c ) y 17.1 del ET . En relación con el importe de la indemnización se razona que solo puede computarse para su cálculo los servicios correspondientes a la relación laboral ordinaria, que el salario regulador es el correspondiente a la categoría del grupo I, nivel V fijado en el Convenio Colectivo de la Caja, otorgando plena validez al acuerdo adicional sobre indemnización por rescisión del contrato de 1 de febrero de 2007, la indemnización por despido improcedente asciende a 30.206,46 euros, equivalente a seis mensualidades del salario regulador. Y habiéndolo apreciado así la Magistrada de instancia los recursos de Suplicación interpuestos, tanto por la actora como por Caixabank SA, son desestimados.

Disconforme CAIXABANK SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si la prueba de una obligación contenida en un documento privado, exige con carácter previo el reconocimiento expreso de dicho documento, o bien si cabe aplicar directamente la regla interpretativa de la sana crítica, denunciando la infracción del art. 1255 del CC , en relación con el art. 326.1 y 2 de la LEC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 19 de mayo de 2015 (rec. 11123/2015 ).

La sentencia de contraste trae causa de una reclamación de cantidad deducida por el trabajador frente a su empleadora en concepto de retribución variable por objetivos, y bonus correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013, hasta la fecha en la que se extingue la relación laboral. Frente al fallo adverso de instancia se alzó en suplicación el trabajador recurrente interesando la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, la revisión de hechos probados, y ya en sede de infracción en derecho, puso en cuestión la interpretación realizada por la magistrada de instancia delos elementos de prueba traídos al procedimiento por las partes, llegando ala conclusión de que no existía pacto entre partes. La Sala desestima uno por uno de dichos motivos, y en lo que a la cuestión casacional importa, ratifica la interpretación efectuada del material probatorio, poniendo el acento en la inacción del trabajador para documentar fehacientemente el pacto sobre retribución variable.

La doctrina de la Sala que ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996).

Ha de apreciarse entonces que concurre una falta de contenido casacional pues, tal y como antes se ha argumentado, en este caso a través del recurso de casación para la unificación de doctrina se pretende que la Sala de casación lleve a cabo un juicio de suficiencia sobre la totalidad de los hechos, en concreto sobre el HP 1º y el soporte documental del mismo, no obstante resolver la Sala de Navarra la desestimación de la revisión del meritado extremo fáctico a la vista de que los documentos, en concreto, el relativo a la indemnización para el caso de rescisión del contrato, al haber intervenido en representación de la empresa, el Sr. Fulgencio , quien también suscribió el contrato de trabajo, el acuerdo de suspensión y, además, cuando esa misma indemnización mínima se recoge en el contrato de ala dirección, de tal suerte que otorgada plena validez al citad acuerdo adicional, proyecto su eficacia en los términos que allí obran.

En todo caso la contradicción es inexistente con la sentencia de referencia, en la que, el documento en cuestión no es indubitado porque no ha sido validado por quién se publicitó como autor, porque no parece lógico atendiendo datos como la media salarial y situación económica de la empresa, porque aparece contradicho con otros correos electrónicos aceptados por el trabajador en los que se los "objetivos" se tratan como expectativa no probable, porque su montante aparece ilógico y desproporcionado a la situación económica y resultados de la empresa y, en su caso, condicionada a mejora futura de márgenes comerciales que nunca se produjeron.

Por lo tanto, ambas sentencias declaran correcta la interpretación que se ha efectuado por el Juez a quo de los elementos de convicción traídos al proceso es correcta la conclusión alcanzada.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 4 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 349/16 , interpuesto por Dª Leticia y CAIXABANK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 5 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 83/14 seguido a instancia de Dª Leticia contra CAIXABANK, S.A. y FUNDACIÓN BANCARIA CAJA NAVARRA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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