ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5926A
Número de Recurso1142/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1060/13 seguido a instancia de D. Juan Luis , D. Abel , D. Anton , D. Benigno , D. Celso , D. Doroteo y D. Eutimio contra INSTALACIONES, MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTO, S.A. (IMESAPI, S.A.), UTE SERVICIOS MADRID 4 (OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. Y ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN), UTE FCC MEDIO AMBIENTE ALFONSO BENÍTEZ ZONA 5, ALFONSO BENÍTEZ, S.A., UTE FCC MEDIO AMBIENTE ALFONSO BENÍTEZ ZONA 6, FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA, S.A.) Y AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Luis Fernández Chillón, en nombre y representación de D. Juan Luis , D. Abel , D. Anton , D. Benigno , D. Celso , D. Doroteo y D. Eutimio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 2015, R. Supl. 600/2015 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por Imesapi S.A. y por los trabajadores, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de despido interpuesta por los trabajadores, y declaró improcedente dicho despido, condenando a Imesapi S.A. a las consecuencias del mismo.

Los actores, trabajadores de Imesapi S.A. en el servicio de conservación del mobiliario urbano de Madrid, fueron despedidos por carta de 12 de julio de 2013, en la que les comunicaba que desde el 1 de agosto de 2013 se extinguía el contrato laboral entre las partes y pasaban a ser subrogados por la UTE FCC Medio ambiente-Alfonso Benítez S.A., como nueva adjudicataria de la obra.

La sentencia de instancia había declarado improcedente el despido y había condenado a Imesapi fijando para cada trabajador la cantidad correspondiente a su indemnización, y para el caso de optar la empresa por la readmisión, fijando igualmente la cantidad diaria a la que ascienden los salarios de tramitación para cada uno de ellos.

Los trabajadores en su recurso de suplicación, articulaban entre otros un motivo referido al cálculo de la indemnización por despido, postulando que debe calcularse sobre el salario percibido en la fecha del despido, con prorrata de pagas extras, y en sus importes brutos, aduciendo que al haber sido despedidos el 31 de julio de 2013, el salario a tener en cuenta es el percibido en el mes de junio del 2013, al tener 30 días, y ser anterior al despido.

La Sala de suplicación, considera sin embargo, que el salario a tener en cuenta, conforme a la misma doctrina que citaban los recurrentes, es el percibido en la fecha de efectividad del despido, es decir, el 31 de julio de 2013, tal como así se ha hecho en la instancia, sin perjuicio de que respecto de las cantidades no fijas o variables, se acuda al promedio anual de las mismas.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, articulando el único motivo de su recurso sobre la determinación del salario regulador de la indemnización por despido, y seleccionando, previo requerimiento hecho mediante providencia de 11 de mayo de 2016, como sentencia de contraste, la de esta Sala IV, de 12 de mayo de 2005, RCUD 2776/2004 .

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse, porque la propia sentencia seleccionada de contraste desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina que allí se interponía por entender que en aquel no concurría entre la sentencia recurrida y la de contraste la identidad de supuestos que se requiere en este especial recurso de casación unificadora para entrar en el fondo del asunto, por lo que el recurso pudo haber sido inadmitido en trámite anterior del procedimiento. Debe añadirse ahora que la argumentación que contiene la sentencia de contraste y en la que intenta la parte basar la contradicción doctrinal, se expone a los efectos de evidenciar la falta de contradicción entre las sentencias que allí se comparaban, por lo que no cabe en este recurso apreciar contradicción alguna.

CUARTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 27 de diciembre de 2016, manifiesta que concurre entre las sentencias comparadas la identidad requerida por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la admisión del recurso puesto que en ninguna de las dos sentencias se indica el cálculo numérico o bases matemáticas o criterios de los que se parte para calcular el salario en orden a determinar la cuantía de las indemnizaciones por despido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Luis , D. Abel , D. Anton , D. Benigno , D. Celso , D. Doroteo y D. Eutimio , representado en esta instancia por el Letrado D. José Luis Fernández Chillón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 600/15 , interpuesto por D. Juan Luis , D. Abel , D. Anton , D. Benigno , D. Celso , D. Doroteo y D. Eutimio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1060/13 seguido a instancia de D. Juan Luis , D. Abel , D. Anton , D. Benigno , D. Celso , D. Doroteo y D. Eutimio contra INSTALACIONES, MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTO, S.A. (IMESAPI, S.A.), UTE SERVICIOS MADRID 4 (OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. Y ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN), UTE FCC MEDIO AMBIENTE ALFONSO BENÍTEZ ZONA 5, ALFONSO BENÍTEZ, S.A., UTE FCC MEDIO AMBIENTE ALFONSO BENÍTEZ ZONA 6, FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA, S.A.) Y AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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