ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:5913A
Número de Recurso2975/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1162/14 seguido a instancia de D. Sixto contra AGROSOL EXPORT, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Sixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de nueve de marzo de dos mil dieciséis (R. 80/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido disciplinario del actor. Constan como hechos probados que el trabajador prestaba servicios para la empresa desde el año 2000 como peón agrícola. El 30 de septiembre de 2014 le entrega carta de despido disciplinario por haber denunciado al socio de la empresa y superior directo suyo ante la guardia Civil, en prevención de las medidas que la empresa pudiera adoptar respecto a su esposa. La denuncia se refiere a menosprecios y amenazas que sufrió por parte del denunciado. La denuncia es falsa y con ella pretende coaccionar a su superior sobre la forma de impartir órdenes en la empresa. No ha quedado acreditado que el denunciado empleara un mal trato modal respecto al trabajador y ni hacia su esposa.

Recurre el trabajador en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Primer motivo. Se postula la declaración de nulidad por haber sido adoptado el despido como medida de represalia por la denuncia del recurrente. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2010 (R. 3060/2010 ). Consta en la referencial que el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada desde el día 2-6-03, con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves E. El día 15-12-08 el demandante envía un correo electrónico al representante laboral de los Técnicos de mantenimiento de la base de Madrid en el que relata un incidente con el Jefe de Base de Madrid. El 13.3.2009 la empresa envía una carta al trabajador comunicándole que el incidente se debió a un malentendido. El 20-3-09 la empresa comunica al actor su despido, con efectos del mismo día. En la misma carta reconoce la improcedencia del despido. El día 26-3-09 (días después de ser despedido), el demandante presentó una denuncia contra la empresa alegando que en la misma se están llevando a cabo irregularidades en las revisiones preceptivas de las aeronaves, narrando su versión de los hechos ocurridos el día 9-12-08. La Sala, revocando la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido al entender que la empresa no acreditó motivo alguno que justificara el despido ni razones ajenas al ánimo de represalia por la reclamación del trabajador ante los representantes de los trabajadores.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta ya que existen diferencias fácticas que justifican los pronunciamientos contrapuestos de ambas resoluciones. Así, en la sentencia recurrida, el despido tiene como fundamento la transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y pérdida de confianza, al haberse producido una denuncia ante la Guardia Civil sin fundamento, ya que consta probado que no quedó acreditado que el denunciado empleara un mal trato modal respecto al trabajador y ni hacia su esposa. En este caso, la denuncia, considerada falsa, es el motivo del despido. En la referencial, por el contrario, se produjo una reclamación del trabajador ante el representante de los trabajadores, y el despido se produjo con posterioridad y sin que constase una causa ajena a la pura represalia, ya que en la misma carta de despido se reconoce la improcedencia del mismo. En este caso, la denuncia ante la Guardia Civil se produjo con posterioridad al despido denunciando irregularidades en la reparación de una avería en una aeronave, irregularidades que motivaron el incidente por el que reclamó el trabajador.

Segundo motivo. Señala como motivo de contradicción el que la empresa que imputa una denuncia falsa tiene que esperar para sancionar al trabajador despedido hasta que se resuelva el asunto penal, correspondiendo a la empresa la prueba de la transgresión de la buena fe contractual.

Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de Diciembre de dos mil once (R. 3877/2011 ) en la que consta que la trabajadora, prestaba servicios para la empresa desde el 11/5/2009 con la categoría profesional de Mozo especialista. El 24 de agosto un compañero de la actora, le manifestó a la actora que había cometido un error en una de las tareas que venía desempeñando y fue a ponerlo en conocimiento de la Supervisora. La trabajadora increpó a esta persona e insultó a su compañero que detectó el error. El 31/8/2010, el Responsable del Centro, le entregó a la actora un pliego de cargos y se le hacía saber que "los insultos son constitutivos de una falta muy grave". La actora con fecha 1/9/2010 entregó al responsable de personal del centro, su pliego de descargos y éste le firmó la copia que se quedó la actora. La actora estaba muy nerviosa por la situación y no intentaron calmarla, ni avisaron al Delegado de Personal, ni a ningún otro compañero, ni se prestaron a firmarle la copia como ella solicitaba, le dijeron que llamarían a Seguridad, y ella les manifestó que llamaría a la Guardia Civil, a la que telefoneó desde el baño. Posteriormente manifestó que los llamó porque quería la firma de dos testigos de la entrega del recurso a la empresa. La sentencia de suplicación confirmó la sentencia del juzgado de lo social que estimó la demanda declarando improcedente el despido de la trabajadora.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción entre ambas sentencias con relación a este segundo motivo, ya que en la sentencia recurrida se interpone una denuncia ante la Guardia Civil, que lleva a la empresa a despedir al trabajador al considerarlo una denuncia falsa, y el despido tiene como fundamento la transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y pérdida de confianza. En la referencial no se produce ninguna denuncia ante la Guardia Civil, sino que la trabajadora, en una situación de nerviosismo ante la situación de conflicto a la que se enfrentaba llamó a la Guardia Civil porque quería la firma de dos testigos de la entrega del recurso a la empresa, ya que las personas presentes no querían firmar como testigos, al no estar obligados a ello, y considerar la empresa que bastaba la firma del encargado como prueba de recepción del escrito de alegaciones de la trabajadora.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Sixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 80/16 , interpuesto por Sixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 24 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1162/14 seguido a instancia de D. Sixto contra AGROSOL EXPORT, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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