ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6049A
Número de Recurso502/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esther presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 465/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1699/2012, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de D.ª Esther , como recurrente, y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Bankinter, S.A., como parte recurrida, alegando la existencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 5 de abril de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, demandante en la instancia, ha formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteando, en lo esencial, las siguientes cuestiones:

El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las sentencias que se citan. Se plantea, en lo esencial, que la sentencia recurrida se opone a esa doctrina jurisprudencial ya que ha considerado que el plazo para el ejercicio de la acción ejercitada en la demanda es de caducidad y no de prescripción. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan, y se plantea -en lo esencial- que la acción de nulidad del contrato en ningún caso podía declarase caducada, como se ha hecho en la sentencia recurrida, ya que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad debía ser el de consumación del contrato entendiendo por tal el día de su finalización, y no como se ha declarado el día en el que se gira la primera cuota fija pactada en el contrato. Y en el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 6.3 CC y de la jurisprudencia de la Sala que se cita, relativa a la nulidad absoluta derivada de la infracción de norma imperativa o prohibitiva.

Además, tras la formulación del recurso de casación, la recurrente efectúa una serie de alegaciones sobre los pronunciamientos obiter dicta de la sentencia recurrida, relativos a la inexistencia de error vicio, en las que en lo esencial, se expone que dicha sentencia se opone a la doctrina de esta sala fijada en la STS n.º 840/2013, de 20 de enero de 2014 .

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Así pues, en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que los tres motivos articulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.ºLEC , según se examina a continuación.

  1. Las tesis de los motivos primero y segundo no encuentran apoyo en la doctrina de esta sala de la que es el más reciente exponente la STS n.º 153/2017, de 3 de marzo, rec. 1797/2014 . El tratamiento que esta sala otorga al plazo para el ejercicio de la acción que fue promovida en la demanda es de caducidad y no de prescripción, y, respecto a su cómputo, en dicha sentencia declaramos: "En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

    Por otra parte, la aplicación de esta doctrina al supuesto de este concreto litigio supone que la acción se encontraba caducada, ya que según se dice en la demanda por la hoy recurrente, no hubo ninguna liquidación positiva, es decir que la primera liquidación ya fue negativa, y según el documento al que alude en su demanda la hoy recurrente esa primera liquidación negativa tuvo lugar el 24 de junio de 2008. De manera que -al igual que estimó esta sala en la citada sentencia- a partir de ese momento la demandante conocía el efecto nocivo del producto, y al igual que en el caso examinado en la citada sentencia, dejó transcurrir más de cuatro años hasta la interposición de la demanda.

    De forma que, aunque el criterio en materia de cómputo de la caducidad aplicado por la sentencia recurrida no se ajuste a la doctrina jurisprudencial de esta sala, estos motivos carecen de efecto útil porque al margen ya de que la tesis de la recurrente tampoco tenga fundamento en la doctrina de la sala, sucede que la aplicación de esta doctrina no varía el pronunciamiento sobre la caducidad de la acción.

  2. En cuanto al motivo tercero, es cierto -como alega la parte recurrente- que solicitó el complemento de la sentencia recurrida a fin de que se pronunciara sobre la nulidad radical del contrato por infracción de norma imperativa, por lo que -dada la respuesta de la audiencia provincial en el auto denegando el complemento- podemos considerar implícitamente desestimada esta tesis, ahora bien, según se dijo en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 2814/2012 , la tesis sobre nulidad del contrato derivada de la infracción de norma imperativa no encuentra apoyo en la doctrina de esta Sala, que ha declarado en la STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013 , que la infracción de los deberes legales de información puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , "pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato".

    Finalmente debe precisarse que al no haber sido admitidos los motivos primero y segundo de casación (dirigidos a combatir la declaración de caducidad de la acción, que por tanto permanece), carecen de relevancia las alegaciones realizadas por la recurrente sobre los pronunciamientos efectuados a mayor abundamiento por la sentencia recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, aun siendo cierto que la estimación de excepciones no alegadas es como regla determinante de la incongruencia de la sentencia, esta sala ha reiterado que esto no sucede cuando la excepción es apreciable de oficio, como ocurre en el caso de la caducidad ( STS n.º 157/2017, de 7 de marzo de 2017, rec. 1874/2016 ), sobre la que hemos reiterado que su apreciación de oficio por el tribunal es posible en cualquier momento, incluso en fase de recurso ( STS n.º 1068/1994 de 28 noviembre , entre otras).

QUINTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo conviene precisar que la circunstancia de que la doctrina de esta sala que determina el carácter inadmisible del recurso de casación haya sido fijada con posterioridad a la sentencia de segunda instancia o a la interposición de dicho recurso no permite el acceso al mismo, ya que la existencia de doctrina de esta sala que no permite que prospere la tesis de la recurrente priva de fundamento al recurso y es cierto que el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial puede tenerse en consideración para la o imposición de las costas del recurso, si bien en el presente caso no es necesaria esta apreciación ya que, como se verá, no procede la imposición de las costas.

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a. 15.ª , apartado 9, LOPJ .

  3. No procede efectuar especial imposición de las costas de los recursos ya que el banco parte recurrida no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Esther contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 465/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1699/2012, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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