STS 1068/1994, 28 de Noviembre de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3470/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1068/1994
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de Impugnación de Acuerdos Sociales (Ley de Sociedades Anónimas), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granada, cuyo recurso fue interpuesto por la COOPERATIVA AGRÍCOLA- OLIVARERA SANTA ISABEL, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui, y asistida del Letrado D. Herminio Ramirez Merino; siendo parte recurrida la Entidad Mercantil HACIENDAS DEL SUR,S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Jiménez Andosilla, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación de la entidad mercantil Haciendas del Sur, S.A., formuló demanda de impugnación de Acuerdos Sociales, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Granada, contra la Cooperativa Agrícola Olivarera Santa Isabel, Sociedad Cooperativa Andaluza, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "estimando la impugnación que formalizo y declarar la nulidad, ineficacia e improcedencia del acuerdo adoptado por el Consejo Rector de forma improcedente y no ajustado al procedimiento vigente, revocándolo con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, en lo que se refiere a la expulsión de mi representada de la citada Cooperativa, con expresa imposición de las costas de este proceso de impugnación a la Cooperativa demandada, por ministerio de Ley".

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz, en representación de La Cooperativa Agrícola olivarera Santa Isabel, Sociedad Cooperativa Andaluza, quien contestó a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, terminaba suplicando al Juzgado tener por contestada la demanda, y, seguido el juicio por sus trámites, remitir los autos a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia absolutoria en la instancia por falta de acción de la actora; subsidiariamente, y con desestimación de la demanda, se absuelva a su representada de las peticiones de la misma.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de los de Granada, dictó sentencia en fecha cinco de febrero de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando sustancialmente la demanda inicial de estos autos, deducida a nombre de ENTIDAD MERCANTIL HACIENDA DEL SUR,S.A., frente a COOPERATIVA AGRICOLA OLIVARERA SANTA ISABEL (SOC.COOP.ANDALUZA), debo declarar y declaro que el recurso interpuesto por la entidad actora contra el acuerdo del Consejo Rector de 8 de Mayo de 1989, que acordaba su exclusión de la Cooperativa, fue interpuesto dentro del plazo legal, sin que hasta la fecha haya sido resuelto por la Asamblea General de la Cooperativa, por lo cual son nulos y carecen de virtualidad los acuerdos de la Cooperativa en relación a dicho punto, y entre ellos la providencia de 20 de Junio de 1989, debiendo reponerse en su condición de socio a la actora hasta en cuanto ello produzca, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por lo acordado, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la entidad Hacienda del Sur, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha siete de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución que le atribuyó carácter ejecutivo al acuerdo de expulsión de la sociedad demandante, al haber recurrido esta dentro del plazo concedido al respecto, confirmándose la sentencia recurrida en cuanto coincida con esta declaración, y sin poderse estimar otro pedimento distinto del enunciado; todo ello, sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui, en representación de la cooperativa agrícola olivarera santa Isabel, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:"PRIMERO.- Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número Tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 10 de noviembre del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la parte recurrente, quien informo según sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

la entidad mercantil Hacienda del Sur, S.A.formuló demanda frente a la Cooperativa Agrícola Olivarera Santa Isabel en cuyo suplico interesaba sentencia "estimando la impugnación que formalizo y declarar la nulidad, ineficacia e improcedencia del acuerdo adoptado por el Consejo Rector de forma improcedente y no ajustado al procedimiento vigente, revocándolo con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, en lo que se refiere a la expulsión de mi representada de la citada Cooperativa, con expresa imposición de costas de este proceso de impugnación a la Cooperativa demandada"; la sentencia recurrida en casación contiene el siguiente "FALLO: Que estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución que le atribuyó carácter ejecutivo al acuerdo de expulsión de la sociedad demandante, al haber ésta recurrido dentro del plazo concedido al respecto, confirmando la sentencia recurrida en cuanto coincida con esta declaración, y sin poderse estimar otro pedimento distinto al enunciado; todo ello sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias".

Segundo

El motivo primero del recurso denuncia, al amparo del ordinal 1º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abuso en el ejercicio de la jurisdicción con infracción de lo dispuesto en el art.13, párrafo último en relación con el 2º de los Estatutos de la Cooperativa recurrente y el art.26.6 de la Ley 2/85, de 2 de mayo, reguladora de las Sociedades Cooperativas Andaluzas, en relación con los párrafos anteriores de dicho artículo; entiende la parte recurrente que lo que se está impugnando por el demandante no es el acuerdo de la Asamblea General que ratifique el acuerdo de exclusión, único impugnable ante la jurisdicción ordinaria, sino el propio acuerdo dictado por el Consejo Rector sin agotar previamente la vía del recurso ante la Asamblea General. En este motivo, así como en los restantes, la parte recurrente está alegando, equivocadamente, que el acuerdo impugnado es el de ocho de mayo de 1989 por el que el Consejo Rector de la Cooperativa acordó la exclusión como socio de la sociedad demandante; si bien los términos no muy precisos en que está redactado el suplico pueden dar a entender que el acuerdo impugnado es el citado de ocho de mayo de 1989, ha de tenerse en cuenta que ya en el encabezamiento de la demanda se dice expresamente que la impugnación se dirige contra el acuerdo del Consejo Rector de 20 de junio de 1989, en el que dicho Órgano de la Cooperativa, mejor dicho, el instructor del expediente abierto a Hacienda del Sur, S.A. aunque el Consejo viene a hacer suya tal providencia del instructor, inadmite el recurso planteado ante la Asamblea general por dicha sociedad contra el acuerdo de exclusión por haber sido interpuesto fuera de plazo, lo que determina el carácter ejecutivo de aquel acuerdo, e igualmente la fundamentación jurídica de la demanda, con cita del art.38.3 y 4, de la Ley General de Cooperativas, y del art.26 de la Ley de Cooperativas Andaluzas, referentes todos a la ejecutividad del acuerdo, acreditan cuál se el acuerdo impugnado. De aquí que no sea atendible el razonamiento del recurso al poder ser impugnados directamente ante la jurisdicción aquellos acuerdos del Consejo Rector que no sean susceptibles del recurso de alzada ante la Asamblea General como viene a reconocer la propia recurrente al alegar en el motivo sexto la caducidad de la acción al amparo del art.66.4 de la Ley general de Cooperativas.

Tercero

Por razones de método procede a entrar a examinar seguidamente el motivo sexto ya que su estimación haría innecesario el de los restantes motivos; se alega infracción del art.66, párrafo 4, de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987, entendiendo la Cooperativa recurrente que ha caducado la acción ejercitada por el transcurso, sin haberlo hecho, del plazo de dos meses que establece el precepto invocado; aunque esta cuestión es alegada por primera vez, sin que lo haya sido en las instancias, en este recurso, al tratarse de una cuestión apreciable de oficio, tanto en la instancia como en esta fase de casación, procede entrar en su estudio. El motivo no puede prosperar ya que, como se dice en el fundamento anterior de esta resolución, lo impugnado no es el acuerdo de 8 de mayo de 1989, sino el de 20 de junio del mismo año, notificado el siguiente día 27, siendo así que la demanda inicial tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de primera Instancia el 19 de julio de ese repetido año 1989, antes, por tanto, de que hubieran transcurrido los dos meses que como plazo de caducidad establece el art.66 de la Ley general de Cooperativas, en su párrafo 4º.

Cuarto

Al amparo del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo segundo en que se estima infringido el principio general que prohíbe la "reformatio in peius", en relación con el art.359 de dicha Ley; basta confrontar los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de las sentencias de primera y segunda instancia para evidenciar lo insostenible de este motivo pues si en el "fallo" de primera instancia se declaran que son "nulos y carecen de virtualidad los acuerdos de la Cooperativa, y entre ellos la providencia de 20 de junio de 1989", y en el de segunda instancia se declara "la nulidad de la resolución que le atribuyó carácter ejecutivo al acuerdo de expulsión de la sociedad demandante, al haber recurrido esta dentro del plazo concedido al respecto, confirmándose la sentencia recurrida en cuanto coincida con esta declaración, y sin poderse estimar otro pedimento distinto del enunciado", no se ve en qué sentido la sentencia aquí recurrida agrava la de primera instancia en perjuicio del apelante; aduce la recurrente que la sentencia de apelación estima defectos procedimentales del acuerdo recurrido que la sentencia de primera instancia dio por subsanado y convalidado. Apreciada por la Sala "a quo" la incompetencia del órgano de la Cooperativa que dictó la resolución desestimatoria del recurso de alzada ante la Asamblea general por haber sido interpuesto fuera de plazo, es incuestionable que tratándose de un vicio del procedimiento que determina la nulidad de pleno derecho del acto al que afecta, tal apreciación podía hacerla el órgano jurisdiccional de oficio al conocer del recurso de apelación en virtud de asumir el pleno conocimiento del asunto como juzgador de instancia, aparte de que tal nulidad de pleno derecho no es convalidable como parece entender la recurrente y de que la sentencia de primera instancia no dice lo que le atribuye la recurrente y así es de ver como su segundo fundamento jurídico "in fine" dice que "y aún prescindiendo de que el acuerdo de exclusión, fue notificado por órgano incompetente, al darse por notificado el expedientado, convalida sus defectos formales", y es claro que la falta de competencia no es un defecto formal; por todo ello decae el motivo.

Asimismo ha de rechazarse el motivo tercero en que por el mismo cauce procesal que el anterior alega infracción del art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tachando a la sentencia recurrida de incongruente; parte el motivo del error ya apuntado de estimar la recurrente como acuerdo impugnado el de 8 de mayo de 1989, cuando, como se ha dicho, la impugnación va dirigida contra la resolución de 20 de junio siguiente, y basta comparar el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia recurrida para apreciar la perfecta y sustancial adecuación entre ambos que impiden calificar de incongruente a la sentencia "a quo".

Quinto

El motivo cuarto, acogido al ordinal 5º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del art.13, párrafo 2º, de los Estatutos de la Cooperativa demandada, del art.26, párrafo 2, de la Ley 2/85, de 2 de mayo, reguladora de las Sociedades Cooperativas Andaluzas, en relación con el art.5 del Código Civil; se argumenta que, establecido en aquellos preceptos el plazo de un mes para recurrir ante la Asamblea General de los acuerdos de exclusión de los socios adoptados por el Consejo Rector, dicho plazo había transcurrido cuando el día 12 de junio de 1989 se presentó el escrito al Presidente de la Cooperativa por conducto notarial. Es clara la naturaleza administrativa de los expedientes sancionadores que regulan las Leyes nacional y autonómicas de Cooperativas y de los recursos que pueden interponerse ante la Asamblea General por lo que, en todo lo no previsto en las leyes especificas y en los estatutos de cada sociedad cooperativa, rigen con carácter supletorio las normas rectoras del procedimiento administrativo, en este caso, por razones cronológicas, las de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, según las cuales los plazos establecidos por meses se computan de fecha a fecha y, como regla general, si el último día del plazo es inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (art.60); notificado al socio excluido el acuerdo en que se decretaba su exclusión el acuerdo en que se decretaba su exclusión el día 11 de marzo de 1989, el plazo de un mes para recurrir ante la Asamblea General finalizaba el día 11 de junio siguiente, computando el plazo de fecha a fecha, pero como tal día era inhábil por ser domingo, según está acreditado, el plazo finalizaba el siguiente día hábil, el lunes 12 de junio, en que fue presentado el recurso y al entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia no ha infringido los preceptos que se alegan como tales en el motivo cuya desestimación procede.

En el motivo quinto, por igual cauce procesal que el anterior, se alega violación del art.1217 del Código Civil en relación con los arts.202 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944. Se ataca en el motivo una de las declaraciones que se contienen en el fundamento jurídico segundo en el sentido de que la sociedad recurrente en apelación había acreditado el día 9 de junio un proceder capaz de ser estimado como "adecuada presentación del recurso"; el motivo no puede ser acogido ya que el recurso de casación se da contra el fallo y no contra los fundamentos de la sentencia y habida cuenta que la parte del fundamento jurídico segundo que se ataca no es predeterminante del fallo y la omisión de esa fundamentación en nada alteraría la parte dispositiva de la sentencia.

Lo dicho en este y en los anteriores fundamentos de resolución lleva a la necesaria desestimación del séptimo y último motivo del recurso en que, al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invoca como infringidos el art.26.2 de la Ley 2/85, de 2 de mayo, de Cooperativas Andaluzas, y el art.38.3 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987, insistiendo en que el acuerdo de exclusión del Consejo Rector no fue recurrido ante la Asamblea general con lo que no hace sino reiterar el error ya apuntado de estimar como impugnado en el procedimiento de que nace este recurso el acuerdo de 8 de mayo de 1989 y no el de 20 de junio de ese mismo año.

Sexto

la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Cooperativa Agrícola Olivarera Santa Isabel, Sociedad Cooperativa Andaluza, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correpondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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