ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:49A
Número de Recurso1543/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1543/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AAH/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1543/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Íñigo Olaizola Ares / D. Eduardo Codes Feijóo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Promoción y Rehabilitación Bilbao, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 26/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 762/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Íñigo Olaizola Ares, en nombre y representación de Promoción y Rehabilitación Bilbao, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., como parte recurrida, quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 13 de septiembre de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la mercantil hoy recurrente contra el banco que ahora es parte recurrida, en la que se ejercitó una acción de nulidad de un contrato de permuta financiera suscrito el 14 de julio de 2009. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, recurrida en apelación por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia estimó dicho recurso y desestimó la demanda.

  2. En la sentencia de segunda instancia se excluyó la existencia de error vicio atendiendo, en lo esencial, a que estaba acreditado que con anterioridad a la suscripción del swap objeto del litigio, se habían suscrito otros siete anteriores en los que se había hecho frente puntualmente a las obligaciones derivadas de ellos, pero en especial al perfil de los demandantes, sobre los que declara acreditado que uno de ellos había tenido experiencia en el ámbito bancario y otro prestó sus servicios en una conocida empresa de auditorías, dedicado profesionalmente a esta actividad, y aunque no estuvo en un departamento relacionado con el sector bancario ni de seguros, sí ostentaba la cualificación profesional, lo que explica que al rellenarse el test de conveniencia se marcara la casilla en la que se afirma disponer de dirección financiera o especialistas financieros.

  3. La mercantil demandante ha interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en dos motivos, en los que plantea las siguientes cuestiones: i) en el motivo primero, interés casacional por el desconocimiento y oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la nulidad del contrato derivada de la infracción de norma imperativa, que concreta en el alcance del art. 79.1.e) LMV en relación con el art. 6.3. CC ; y ii) en el motivo segundo, interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre el alcance del deber de información, que concreta en la cita de los arts. 79 bis LMV y 60 y 70 RD 217/2008, de 15 de febrero .

Así planteado el recurso de casación, resultan apreciables las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto a las partes en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

En el motivo primero concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia de fundamento, ya que la tesis de la mercantil recurrente no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de la sala. Según declaramos en la STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013 , la infracción de los deberes legales de información puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , «pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato»; criterio aplicado, entre otros, en AATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 2814/2012 y 14 de junio de 2017, rec. 502/2015 .

En el motivo segundo concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC ). No es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 ), y esta Sala fijó doctrina sobre el tema jurídico que se plantea en el motivo en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 ), todas ellas anteriores a la formulación del recurso (en mayo de 2015) en especial la primera de ellas, que siendo de Pleno permite acreditar por sí sola el interés casacional.

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, si bien conviene aclarar que el tenor de la providencia otorgando el trámite de audiencia previo a esta resolución tiene la suficiente claridad como para permitir a las partes cumplimentar el trámite de audiencia, pues en ella si se ha motivado la razón por la que podrían concurrir las causas de inadmisión que se ponen de manifiesto, incluso con cita de la doctrina jurisprudencial de esta sala que está en el fundamento de inadmisión.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC , por lo que tampoco respecto a este recurso pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso, conviene añadir que los tres motivos articulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento

El motivo primero, porque la sentencia recurrida cumple la exigencia de claridad en la medida en que su motivación -en la que no cabe ver quiebras lógicas- permite conocer la razón causal del fallo; cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta la fijación de hechos o sus valoraciones jurídicas.

El motivo segundo, porque la denuncia de vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba (que debe hacerse a través del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , y no del ordinal 3.º como se ha hecho) nada tiene que ver con la valoración jurídica del perfil del cliente, que es materia propia del recurso de casación, ni tampoco permite plantear la errónea valoración de la prueba. La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( STS n.º 244/2013, de 18 de abril , entre otras muchas). No es esto lo acontecido; la sentencia recurrida -al margen de la corrección jurídica de su criterio- ha resuelto partiendo de los hechos acreditados, en especial, relativos al perfil de los demandantes.

En el motivo tercero, porque la circunstancia de que los recurrentes no compartan el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida nada tiene que ver con el requisito de congruencia, ni con el requisito de claridad de la sentencia. Como se dijo entre otros en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 105/2015 , con referencia a la STS de 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013 , el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica y jurídica del litigio. Por otra parte, no se ha puesto de manifiesto la existencia de un error notorio, incontestable, constitucionalmente relevante ( STS 583/2017, de 21 de octubre, rec. 604/2015 ) en la fijación de los hechos que ha tenido en consideración la sentencia recurrida. Lo que se pretende es una alternativa de enjuiciamiento, pero debe recordarse que como explicábamos en la STS n.º 445/2014, de 4 de septiembre , que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido procede imponer a la mercantil recurrente las costas de los recursos.

La mercantil recurrente perderá los depósitos constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC de conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Promoción y Rehabilitación Bilbao, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 26/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 762/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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