SAP Vizcaya 68/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2015:638
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución68/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/014601

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0014601

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 26/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 762/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: PROMOCION Y REHABILITACION BILBAO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO OLAIZOLA ARES

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 68/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a treinta de marzo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 762 de 2013, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Bilbao y del que son partes, como demandante, PROMOCION Y REHABILITACIÓN BILBAO, S.L., representado por el Procurador D. Iñigo Olaizola Ares y dirigida por el Letrado D. Diego Rodriguez Marcos y como demandado, BANCO SANTANDER, S.A ., representada por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba y dirigido por el Letrado Dª Javier Gilsanz Usunaga, siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de septiembre de 2014, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Olaizola Ares en nombre y representación PROMOCIONES Y REHABILITCAIÓN BILBAO S.L. contra BANCO SANTANDER S.A. y declarar la nulidad del contrato de fecha 14 de julio de 2009 y condenar a la entidad bancaria a reintegrar a la demandante en todas las liquidaciones cargadas en su cuenta que a fecha de demanda ascienden a 120.380,21 euros así como las que se devenguen y hayan sido abonadas por la actora junto con sus intereses legales desde el día 5 de junio de 2013 hasta el día de hoy devengando el global resultante el interés legal incrementado en dos puntos y las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del juicio es de 3 horas, 43 minutos y 6 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de BANCO SANTANDER S.A. apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación y la íntegra desestimación de la demanda, aduciendo como motivos de oposición a la misma, las siguientes:

  1. -Infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la LEC, al valorar las pruebas consistentes en interrogatorio de parte, documental y testifical de forma ilógica e irrazonable.

  2. -Infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, al declarar que existe un error en la contratación por parte de la entidad demandante en contra de lo establecido en dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta.

  3. -Infracción de la normativa bancaria aludida en la Sentencia Recurrida: Inexistencia de la obligación de proporcionar al cliente las previsiones sobre la evolución del EURIBOR.

  4. -Vulneración de los artículos 1.311 y 1.313 del Código Civil y de la doctrina general de los actos propios, reconocida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte de la entidad demandante, infringiendo lo dispuesto en dichos preceptos y su consiguiente interpretación jurisprudencial.

  5. -Infracción del artículo 394.1 de la LEC al condenar encostas al Banco, cuando el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Todo ello por entender, en cuanto al primer motivo de oposición a la sentencia apelada que el Juzgador a quo efectua una sesgada interpretación de la prueba practicada, desconociendo las reglas de la rama crítica y posicionándose claramente en favor de la actora, valorándose incorrectamente el interrogatorio de parte y la testifical en relación con excusabilidad del error, pues se ha acreditado que los representantes de la demandada eran economistas y el Sr. Pablo Jesús, era socio de la prestigiosa firma Pricewaterhousecoopers Auditores S.L., siendo los clientes empresas, que cotizaban en bolsa, y fué Jefe de D. Carlos Francisco de Tesorería del Banco Santander y quien se reunió con la actora para explicarle condiciones del contrato litigioso y como indicó el Sr. Jesús María, estaba perfectamente informado de los contratos de permuta financiera que fueron suscritos a nombre de PROREBI por Don. Jesús María, la sentencia ha obviado la falta de diligencia en que incurrieron ambos representantes, al firmar un contrato tras una simple lectura tangencial del mismo, y lo que es mas grave, prestando su consentimiento, cuando presuntamente no entendían el verdadero alcance de los derechos y obligaciones coherentes a éste, y además, la relación de confianza o fidelidad con Banco Santander no existe y tampoco exonera de una mínima diligencia a la hora de contratar, y constituye hecho probado que D. Carlos Francisco unicamente participó en la suscripción del contrato litigioso en 2009, habiendose incorporado a la oficina en el año 2007 y a los efectos de determinar si el presunto error era o no excusable, ha de atenderse a la diligencia empleada por los administradores de la mercantil, máxime cuando el contrato no lo firman en nombre propio sino con el de la Sociedad que administran, y por importe de dos millones de euros; la demandante ha suscrito hasta un total de nueve permutas financieras, la última el swap litigioso, en nombre de PROREBI y dos en nombre de UNIDIL, por lo que el supuesto error cometido nueve veces debería ser declarado como inexcusable, sin olvidar el acreditado perfil de los representantes legales de la actora en dirección de empresas y matería económica, el propio D. Jesús María "reconoció entender la formula pero nos basabamos en la previsión".

Tambien obvia la sentencia recurrida la inexistencia de queja o reclamación por parte de la recurrida hasta que se produjeron las primeras liquidaciones negativas, con motivo de la suscripción del último swap, el litigioso, se ha valorado erróneamente la testifical de la demandada en relación con la información suministrada y la esencialidad del error y lo mismo cabe decir de la prueba documental, informando el contrato litigioso claramente sobre los aspectos que pueden considerarse esenciales para el funcionamiento del contrato y advierte del riesgo inherente a la permuta financiera suscrita y de que la cancelación puede suponer un coste para el cliente, presumiento el Juzgador a quo que la actora no ha recibido información precontractual adecuada.

En segundo lugar, se infringen los artículos 1265 y 1266 del Código Civil pues la actora recuerda no razona ni aplica todos los requisitos para que pueda operar el error invalidante, pues apenas lo analiza el supuesto de la esencionalidad, menciona pero no analiza el requisito de la causalidad, no analiza con el debido rigor el momento en que se sufrió el pretendido error respecto del último contrato, que vino precedido por otros ocho de similar naturaleza y como tiene declarado el TS "aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos".

En tercer lugar se infringe la normativa bancaria, pues no hay obligación de proporcionar al cliente las previsiones sobre la evolución del euribor.

En cuarto lugar, hay infracción de la doctrina de los actos propios, argumento éste acerca del cual la sentencia no se ha pronunciado, habiendose suscrito por parte de D. Jesús María hasta nueve contratos de permuta financiera en nombre de PROREBI y dos en nombre de UNIDIC S.L., por lo que debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 1310, 1311 y 1313 del Código Civil en cuanto a la confirmación tanto de los contratos cuando adolecen de vicios del consentimiento.

Por último, caso de mantenerse la demanda no procederá en ningún caso la incorporación de costas a la demandada, por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

A la vista de las antedichas alegaciones, se hace necesario recordar la reciente sentencia de la Sala Primera del TS en pleno de 12 de enero de 2015, que se ha pronunciado en relación con el error como vicio del consentimiento, al decir lo siguiente:

"Efectúa la STS de 12 de enero de 2015 las siguientes consideraciones generales sobre el error vicio del consentimiento: " La sentencia del pleno de esta sala num. 840/2013, de 20 de enero de 2014, recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio . Afirmábamos en esa sentencia, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación...

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