SAP Barcelona 105/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2020:6381
Número de Recurso550/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución105/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

de BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo núm. 550/2018

Juzgado Primera Instancia núm. 6 de Manresa

Autos núm. 801/2016 de Juicio Ordinario

S E N T E N C I A núm. 105/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Esteve HOSTA SOLDEVILA

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, 29 de junio de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manresa, a instancia de INTERNITCO COMERÇ, S.L. frente a BANCO SANTANDER, S.A., los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2018 por la juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora...actuando en nombre y representación de la entidad INTERNITCO COMERÇ, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del "contrato de permuta f‌inanciera ligado a la inf‌lación" de 25/09/2008 y del documento de "cancelación anticipada de operación f‌inanciera de inf‌lación" de 19/12/2012 celebrado entre las partes.

En consecuencia, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieren sido objeto del mismo, a tenor de las liquidaciones ya producidas y que se pudieran llegar a practicar hasta la ejecución de sentencia conforme a las especif‌icaciones del contrato que se declara nulo.

Tales cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha en que se llevó a cabo cada uno de los abonos, incrementado en dos puntos porcentuales desde la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2020, si bien el estado de alarma causado por la pandemia del coronavirus obligó a aplazar la deliberación a un día posterior.

TERCERO

En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. magistrado Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no contradicen por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por la parte actora arriba indicada se ejercita acción de nulidad de contrato de permuta f‌inanciera ligado a la inf‌lación, swap abreviadamente, por error en el consentimiento, basado, sustancialmente, en una idea vertebradora: que el banco le ofreció este producto, por un lado, como un producto de cobertura o "seguro de inf‌lación", producto que no necesitaba, al ser evidente que los típicos gastos empresariales que pueden sufrir variaciones con la inf‌lación son las rentas de los alquileres y los sueldos o salarios, y en el caso de la pyme actora, dedicada a un negocio ajeno a las f‌inanzas, en el periodo de contratación del swap -septiembre de 2008- ni había verdadera inf‌luencia de la inf‌lación en la masa salarial de la actora, ni el contrato de arriendo de la nave industrial de Sallent ligaba la renta contractual a dicha inf‌lación, aportado como documento 7; y, por otro, como un buen producto que les daría una cierta liquidez. Y lo hizo aprovechándose de la situación de necesidad de la empresa actora, al inicio de la crisis económico f‌inanciera iniciada a f‌inales de 2007, que entonces necesitaba descontar papel, haciendo especial hincapié en que su contratación sería fundamental para poder mantener y ampliar la línea de crédito y/o mantener la relación con el banco; es decir, con ocasión de la negociación sobre una renovación, mantenimiento y ampliación de la línea de descuento.

Todo ello sin ninguna información previa a la f‌irma ni de la naturaleza ni de los riesgos del producto, y sin cumplimentar ni test de conveniencia ni de idoneidad, con una tabla de ejemplos o escenarios con cifras ridículas muy lejos de las liquidaciones negativas producidas con posterioridad. Sin informar razonadamente sobre la posible evolución de la inf‌lación, ni de que en caso de querer cancelar el producto se le aplicaría una penalización o el desembolso de una cantidad de dinero, sin conocer tampoco el "coste de mercado" o verdadero coste de esa cancelación f‌inalmente producida, abstrayendo que cuando se produjo esta, por importe de 26.893 euros, ya no se hablara de costes de mercado, sino de algo distinto, y que la penalización asegurando el benef‌icio del banco quedare sujeta a la arbitrariedad de la demandada.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de caducidad, consideró que la información sobre el producto proporcionada al cliente no había sido la correcta en lo concerniente a su naturaleza y riesgos, así como en relación al coste de su cancelación anticipada, apoyándose en jurisprudencia nacional al respecto, y por ello consideró acreditado el error alegado por la empresa actora, y terminó estimando en su integridad la demanda presentada.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para (i) plantear la caducidad de la acción ejercitada; (ii) referirse a la información facilitada, concluyendo que fue más que suf‌iciente para no incurrir en error consensual, y, en caso de haberlo padecido, sería imputable al cliente, por no emplear la diligencia mínima para contratar; (iii) sobre el cumplimiento de la normativa aplicable a los swap, para reivindicar que la actora no era consumidora; (iv) sobre el error excusable y el mandato representativo; (v) y, por último, a la improcedencia de la condena en costas. Solicitando la revocación de la sentencia apelada, la desestimación íntegra de la demanda, y la imposición de costas de ambas instancias a la parte apelada.

SEGUNDO

Caducidad de la acción

En cuanto a la denegación de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, la sentencia apelada se basó en la entonces reciente STS de 19 de febrero de 2018, nº 89/2018, que supuso un giro copernicano en la materia, dictada doce días después del juicio, y, por ende, después de la contestación del banco demandado que opuso dicha excepción perentoria en primera línea de defensa, en marzo de 2017, conforme a la jurisprudencia seguida hasta aquella fecha.

Ante dicha estimación del motivo de anulabilidad el banco apelante insiste en la caducidad de la acción ejercitada de adverso, en base a una doctrina jurisprudencial ya superada en la actualidad, doctrina aplicable

en esta materia regulada esencialmente en el Código Civil común, concretamente en el art. 1301 CC, propia de los supuestos de mera nulidad relativa o anulabilidad por vicio en el consentimiento.

En resumen, con las SSTS del Pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 y 7 de julio de 2015, además de otra jurisprudencia más antigua o menor, y la doctrina instaurada en ella para las "relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión" el plazo de caducidad no empezaría a contar sino desde el momento posterior a la consumación en que el cliente hubiese tenido conocimiento del error, y no podría empezar a computarse al menos hasta que se tuvo o pudo tener cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌icaría el ejercicio de la acción; que no se puede asociar liquidaciones negativas a ese conocimiento del error.

Para la parte apelante ese conocimiento se produciría con la primera liquidación negativa del producto f‌inanciero en septiembre de 2009.

Y luego cita la conocida STS de 12.1.2015, sobre la doctrina de la "actio nata", conf‌irmada por las posteriores sentencias del mismo Supremo de 16 de septiembre de 2015, 7 de julio de 2016 y 3 de marzo, 9 de junio y 12 de julio de 2017, sin poder obviar la entonces recentísima y solitaria sentencia 89/2018, de 19 de febrero, dictada un mes antes de la sentencia aludida, interpretándola sesgadamente poniendo el acento sacado de contexto en cuanto a la referencia al error que pudiera tener el cliente, olvidando la claridad del pasaje que ref‌iere a que la doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato precisamente por el hecho de que el cliente pudiera tener conocimiento del mismo, pues ello iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

A continuación se plantea la entidad apelante dos preguntas retóricas sobre la suf‌iciencia de una sola sentencia de nuestro Alto Tribunal para desbancar una doctrina jurisprudencial asentada y consolidada por el propio Tribunal Supremo, como ocurriría en el caso; y la segunda reconociendo que dicha sentencia de 19 de febrero establecía que el "dies a quo" de la caducidad no podía coincidir con la primera liquidación negativa "per se", pero preguntándose qué ocurriría cuando existiera un reconocimiento del propio actor acerca del conocimiento del error.

Acerca de esta segunda cuestión, debe contextualizarse en materia tan sumamente compleja como el contrato de swap ligado a la inf‌lación española como el que nos ocupa, de tal manera que resulta irrelevante la mención de los hermanos Calixto Anselmo, socios de la actora, acerca de la sorpresa de las...

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