ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5702A
Número de Recurso3505/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 815/15 seguido a instancia de D. Rosendo contra DIGITAL ADDITION, S.L. y Dª Noemi , sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Olga Leira Rubalcaba en nombre y representación de D. Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el socio-trabajador de la sociedad laboral codemandada a combatir la incompetencia de la jurisdicción social declarada tanto en la instancia como en la suplicación. Incompetencia de la jurisdicción social por tener el socio-trabajador cesado el 50% del capital social, sin que a juicio del mismo dicha exigencia aparezca o se deduzca del artículo 2.c) LRJS , que atribuye expresamente la competencia a la jurisdicción social. Todo ello en un pleito sobre supuesto despido, con acumulación de reclamación indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales. Procede la inadmisión por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 24/06/2016, rec. 276/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el socio-trabajador de la sociedad laboral codemandada y confirma la sentencia de instancia que había declarado la incompetencia de la jurisdicción social por tener el socio-trabajador el 50% del capital social, con incumplimiento de lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley 4/1997 . Entiende la sentencia recurrida que pese a lo establecido por el artículo 2.c) LRJS el socio-trabajador con el 50% del capital social de la sociedad laboral no puede considerarse un trabajador por cuenta ajena, siendo, en consecuencia, incompetente la jurisdicción social para el enjuiciamiento de su cese. Téngase en cuenta que la superación del 33% del capital social no es originaria sino sobrevenida (permanencia de solo dos de los tres socios fundadores), no habiéndose producido en el momento del cese la pérdida de la condición formal de sociedad laboral.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Granada, 22/05/2014, rec. 766/2014 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la cooperativa de trabajo asociado, confirmando la sentencia de instancia que, entre otras cuestiones que no vienen al caso, había declarado la competencia de la jurisdicción social para conocer del cese por razones disciplinarias del socio-trabajador demandante. Todo ello por tratarse de un asunto relacionado con la prestación de servicios del socio-trabajador, es decir, competencia de la jurisdicción social conforme al artículo 2.c) LRJS . Aunque la cooperativa argumenta que el cese disciplinario obedecía exclusivamente a una cuestión puramente societaria, lo cierto es que en la base del expediente sancionador había un problema laboral, de prestación de servicios, un pleito por disfrute de vacaciones ganado a la cooperativa por el socio- trabajador.

No concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS y ello pese a la atenuación de la exigencia de la contradicción en las infracciones procesales. No coinciden los debates jurídico-procesales no tanto, aunque también, porque en el caso de la sentencia recurrida la demandada en la instancia sea una sociedad laboral y en el caso de la sentencia de contraste la demandada sea una cooperativa de trabajo asociado, cuanto porque mientras en la sentencia recurrida la declaración de incompetencia de la jurisdicción social reposa en el hecho de que el socio-trabajador ostenta de manera sobrevenida más del 33% del capital social (el 50%), en la sentencia de contraste la confirmación de la competencia de la jurisdicción social obedece al hecho de estar en juego en el pleito un asunto relativo a la prestación de servicios del socio-trabajador; no a la vertiente puramente societaria de la relación jurídica entre el socio-trabajador y la cooperativa de trabajo asociado.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 16 de marzo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 21 de abril de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olga Leira Rubalcaba, en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 276/16 , interpuesto por D. Rosendo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 815/15 seguido a instancia de D. Rosendo contra DIGITAL ADDITION, S.L. y Dª Noemi , sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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