ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5271A
Número de Recurso870/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2013 , en el procedimiento n.º 57/2013 seguido a instancia de D. Leovigildo contra Ediciones El País SL, Comité de Empresa de Ediciones El País SL y Comité Intercentros de Empresa de Edición El País, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Ediciones El País SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada D.ª María Jesús Herrera Duque en nombre y representación de Ediciones El País SL., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 13 de enero de 2015 se acordó por esta Sala no haber lugar a la petición de suspensión de la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina solicitada por la representación letrada de Ediciones El País SL, prosiguiéndose con la tramitación pertinente.

QUINTO

Por auto de 25 de marzo de 2015 se acordó por esta Sala desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de Ediciones El País SL contra el auto referenciado en el punto anterior.

SEXTO

Por auto de fecha 3 de septiembre de 2015 esta Sala acordó desestimar la petición de nulidad de actuaciones interpuesta por la representación letrada de Ediciones El País SL, contra los autos de fecha 13 de enero y 25 de marzo de 2015.

SÉPTIMO

Con fecha 21 de diciembre de 2016 se dictó auto por esta Sala inadmitiendo el documento presentado por la representación letrada de la recurrida, D. Leovigildo , procediéndose a su devolución.

OCTAVO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2013 (R. 1935/2013 ) en la que se estima en parte el recurso deducido por la empresa demandada Ediciones El País SL, declara la procedencia del despido acordado por la empresa el 30 de noviembre de 2012 y confirma el importe de la indemnización por despido objetivo a percibir por el actor en 425.625,9 €.

En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la demandada --Ediciones El País SL-con la categoría profesional de Corresponsal con destino en Bruselas desde el 19-4- 1982, siendo despedido el 30-11-2013, en el contexto de un despido colectivo basado en causas económicas, organizativas y productivas.

Con anterioridad -el 5-12-2012- se presentó demanda ante la Audiencia Nacional por despido colectivo por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO y por el Comité Intercentros de Ediciones El País SL, que concluyó con Acuerdo conciliatorio de fecha 14-1-2013, en que se hizo constar, entre otros extremos, que las partes reconocen la existencia de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa, y se fijaban las consecuencias indemnizatorias del despido colectivo dependiendo de los años del trabajador.

La sentencia de instancia apreció que la empresa había incurrido en un error inexcusable en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del actor y que no se han acreditado las causas de despido reflejadas en la carta de despido, lo que determina que debe declararse la improcedencia del mismo, fijando un importe indemnizatorio de 425.625,9 €, calculado con arreglo a lo reflejado en los pactos de fin de huelga de 12/4/11, 20/5/11 y 14/6/11. Asimismo, se estima la reclamación de cantidad, condenando a la demandada a abonar al actor 6.788,97 €. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala se suplicación.

En lo que a las cuestiones casacionales importa, indica la sentencia que la eficacia de la cosa juzgada de la conciliación no es totalmente idéntica a la de la sentencia firme, añadiendo que consta que en la conciliación examinada se han añadido elementos ajenos al objeto litigioso declarativo propio de proceso de conflicto colectivo. Sin embargo, concluye la Sala que la declaración contenida en el pacto en relación a la concurrencia de las causas de despido colectivo, tiene efecto vinculante con respecto al actual proceso.

A continuación se considera que los pactos fin de huelga de 20-5-2011 y 14-6-2011 mantienen su vigencia y no pueden sustituirse por el acuerdo conciliatorio de 14-1-2013 ante la Audiencia Nacional, y si bien se reconoce que el acuerdo de conciliación alcanzado en el conflicto colectivo proyecta su eficacia sobre la demanda individual, tal afirmación no empece para que en la acción individual se cuestionen las bases del cálculo de la indemnización, y en general todas las cuestiones que a título individual son las propias de una demanda individual. En consecuencia, la indemnización a cargo de la empresa tiene el alcance de los Acuerdos de fin de huelga señalados, si bien el despido debe calificarse de procedente.

Disconforme la demandada, Ediciones El País SL, con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina plateando un primer motivo de contradicción relativo a la extensión y alcance del efecto de cosa juzgada reconocido por la sentencia respecto al acuerdo de conciliación judicial, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2005 (rec. 3830/2005 ). En la misma se ventila una reclamación de cantidad (7.178,35 €) deducida por la empresa frente a un trabajador cuyo despido fue calificado en sede judicial como procedente, constando en los hechos probados los diversos cargos que el demandando había imputado a la tarjeta de la empresa American Express, ajenos a su actividad laboral. Ante la sala de suplicación la recurrente y en lo que hace ahora al caso, señaló que los hechos probados obrantes en la previa resolución --firme-- que decidió el despido, eran un antecedente del actual procedimiento, concurriendo la cosa juzgada material, cuestión a la que la resolución de contraste da una respuesta positiva. Razona al efecto que no es factible en el nuevo procedimiento examinar si ha quedado acreditado o no si los pagos que efectuó el actor obedecen a gastos particulares de conformidad, apreciando en consecuencia la cosa juzgada material.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues las situaciones que contemplan no resultan homogéneas a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Por lo pronto, en la sentencia recurrida lo que se dirime es si el acuerdo alcanzado en conciliación judicial ante la Audiencia Nacional tiene o no el efecto de cosa juzgada, cuestión a la que la sentencia ahora recurrida da una respuesta positiva, afirmando que "el acuerdo de conciliación alcanzado en el conflicto colectivo proyecta su eficacia sobre la demanda individual con igual alcance que la propia sentencia", por lo que, ambas sentencias vienen a declarar abiertamente que la previa sentencia judicial firme o acta de conciliación judicial proyecta en procedimiento posterior la eficacia de la cosa juzgada en su vertiente positiva. Ahora bien, en el supuesto que ahora nos ocupa, al traer causa el acta de conciliación de procedimiento seguido en impugnación de despido colectivo, nada impide a juicio de Sala sentenciadora que en el procedimiento individual se puedan cuestionar las bases del cálculo de la indemnización y su aplicación a una trabajadora concreta, lo que evidencia un efecto limitado de la cosa juzgada. Y este particular extremo no fue abordado por la sentencia que se ofrece de contraste, e impide establecer términos válidos de identidad, básicamente, porque el debate habido en la sentencia recurrida pone en relación el contenido del acta de conciliación previa con lo que es el objeto y alcance del procedimiento de conflicto colectivo y su conexión con el individual, a diferencia de la sentencia de referencia, en la que se trata de procedimientos individuales y en la que la demanda posterior se funda en los hechos declarados probados de la resolución firme recaída en procedimiento por despido referida al mismo trabajador. En consecuencia, la contradicción ha de declararse inexistente.

SEGUNDO

El segundo motivo se refiere a la posibilidad de modificar por un acuerdo colectivo posterior, adoptado por las partes legitimadas y con capacidad negocial y de naturaleza claramente estatutaria y convencional, otro acuerdo suscrito durante la huelga y que por tanto tiene la misma eficacia convencional que la Ley le otorga en este extremo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2001 --autos 21/2001--, recaída en procedimiento sobre impugnación de convenio colectivo, y en el que el Sindicato actor --SFF-CGT-- interesaba la nulidad de los acuerdos alcanzados en el acta de conciliación en el SMAC de 4-1-2000, ratificados por la Comisión paritaria del XIII Convenio colectivo de RENFE de 18-1-2001 con vulneración de derechos fundamentales. En síntesis, en la citada resolución se deja constancia de que el 26-3-2001 RENFE y SEMAF suscribieron un Acuerdo de desconvocatoria o fin de huelga, que en sus puntos segundo y tercero estaba dedicado a la figura del denominado "Agente Único de Conducción", que se incorporaron al XIII Convenio Colectivo (BOE 18-7-2000), en los términos que allí obran. Posteriormente, el 26-12-2000 RENFE planteó ante la Dirección General de Trabajo demanda de conciliación sobre procedimiento de conflicto colectivo frente al Comité General de Empresa y el Sindicato SEMAF al haber surgido discrepancias interpretativas de la cláusula cuarta del Acuerdo de 26-3-2000 y en concreto sobre la fecha en que debían surtir efectos económicos las situaciones de Agente Único de Conducción. El 4 -1-2001 RENFE y los codemandados alcanzaron una avenencia en los concretos términos que reproduce el HP 6º, siendo precisamente uno de los puntos de la citada acta de conciliación el que se impugna en la demanda origen de la sentencia referencial. La conciliación alcanzada quedó incorporada al XIII Convenio Colectivo. El 18-1-2001 la Comisión Paritaria ratificó la referida acta de conciliación, y el 15-2-2001 el Comité de General de Empresa de RENFE ratificó los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria. La sentencia desestimó la demanda. Se funda esta decisión en que ninguna lesión del derecho a la negociación colectiva de CGT puede declararse lesionado, principalmente, porque dicha organización sindical no suscribió -y por tanto no le afectaba- el acuerdo de fin de huelga 26-3-2000 -cuya interpretación se debatía en el proceso de conflicto colectivo en el cual el 4-1-2001 se alcanzó el acuerdo conciliatorio. Sin perjuicio de que, tras la incorporación del acuerdo al convenio estatutario, la CGT tenga legitimación para instarse o personarse en un proceso de conflicto colectivo posterior.

La anterior sentencia no es idónea a efectos de acreditar la contradicción.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

Carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

Finalmente, en cuanto a la falta de idoneidad de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a efectos de acreditar la contradicción, indica la recurrente que dicha sentencia fue confirmada por la del TS de 29 de octubre de 2002 (R. 1244/2001 ), siendo esta última idónea a los efectos del presente recurso. Ahora bien, lo cierto es que en la página 16 del escrito de interposición del recurso la parte cita expresamente y sin posible confusión como sentencia referencial la de la AN y lo la de esta Sala, por lo que no pueden tener acogida las alegaciones efectuadas.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de Ediciones El País SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1935/2013 , interpuesto por Ediciones El País SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 16 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 57/2013 seguido a instancia de D. Leovigildo contra Ediciones El País SL, Comité de Empresa de Ediciones El País SL y Comité Intercentros de Empresa de Edición El País, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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