ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4920A
Número de Recurso3649/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Granollers se dictó auto en fecha 12 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 206/2015 seguido a instancia de D. Gaspar contra Artículos Metálicos SA, D. Nazario (Administrador Concursal) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de enero de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco González Rabanal en nombre y representación de D. Gaspar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de enero de 2016, Rec. 201/15 , que desestima su recurso y confirma la sentencia de instancia que declaraba la procedencia de su despido. La actora prestaba servicios para la empresa Mercadona como gerente en un centro de Córdoba y cuyas funciones eran, entre otras, hacer el recuento de existencias y señalar los descuadres debidos a robos, pérdidas, o defecto de los productos. Una parte de la retribución de la trabajadora depende de que no los citados descuadres se muevan entre determinados porcentajes. Tras una investigación por la empresa se constata que la trabajadora no realiza el recuento de acuerdo con la realidad de las existencias, sino que maquilla los descuadres. Se le entrega carta de despido el 14 de abril de 2014 pero la trabajadora se niega a recepcionar la carta y presenta parte de baja. El 15 de abril de 2014 se le envia burofax con la mencionada carta en el que se comunica que el despido es con fecha del día anterior y se consigna la misma. La carta de despido que no tenía fecha, sí señalaba que el mismo tenía efectos el "día de hoy".

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013, Rec. 121/12 , en la que se declara improcedente el despido de un trabajador cuya carta de despido le imputaba la sustracción de una caja de gambas por no consignarse en la misma la fecha de efectos del despido.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Las condiciones anteriores no se cumplen en el presente recurso, pues mientras en la sentencia de contraste consta claramente en el relato de hechos probados que la carta de despido no hacía referencia a la fecha de efectos, en la recurrida los hechos probados muestran que la misma se intentó entregar el 14 de abril de 2014 y en dicha carta se hace expresa referencia a que los efectos eran desde la "fecha de hoy" y que, ante la negativa de la trabajadora a recepcionarla, se remitió al día siguiente mediante burofax haciendo constar expresamente que los efectos del despido eran del día anterior.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco González Rabanal, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 3587/2016 , interpuesto por D. Gaspar , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granollers de fecha 12 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 206/2015 seguido a instancia de D. Gaspar contra Artículos Metálicos SA, D. Nazario (Administrador Concursal) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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