ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4665A
Número de Recurso4080/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 120/13 seguido a instancia de D. Sabino , D. Carlos María , D. Adolfo , D. Bruno contra B AL CUADRADO M INDUSTRIAL, S.L., ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., SOLUCIONES TÉCNICAS CANARIAS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de octubre de 2015 , que anulaba de oficio la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Humberto Ricardo Sobral García en nombre y representación de D. Sabino , D. Carlos María , D. Adolfo y D. Bruno recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 15 de enero de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado y parte al Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Contiene el recurso de casación unificadora presentado por los cuatro trabajadores demandantes en la instancia y recurridos en suplicación dos motivos. El primero y principal, dirigido a la revocación de la sentencia de suplicación por una interpretación excesivamente generosa del requisito de la cita y fundamentación de la normativa supuestamente infringida por la sentencia recurrida ( art. 196.2 LRJS ). El segundo y subsidiario tiene por objeto la anulación de la sentencia de suplicación por haber apreciado de oficio la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia de instancia, no pronunciándose por ello sobre el fondo del asunto, relativo a la existencia o no de sucesión legal de empresa, con la consiguiente calificación de la no asunción de los cuatro trabajadores demandantes en la instancia por parte del nuevo empresario adjudicatario del contrato administrativo de mantenimiento del aeropuerto de Tenerife Norte como despido improcedente o no. Procede la inadmisión íntegra del recurso por falta de contradicción en los dos motivos incorporados.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Tenerife, 05/10/2015, rec. 500/2015 ) anula de oficio la sentencia de instancia por insuficiencia de los hechos probados para resolver el fondo del asunto, relativo a la existencia o no de sucesión legal de empresa ( art. 44 ET ), versión (jurisprudencial) sucesión de la mayor parte de la plantilla. La sentencia de instancia había estimado la demanda presentada por cuatro trabajadores no asumidos por el nuevo empresario adjudicatario del contrato administrativo de mantenimiento del aeropuerto de Tenerife Norte, con la consiguiente calificación de dicho comportamiento empresarial omisivo como despido improcedente. Ni el convenio colectivo provincial aplicable a la actividad contratada ni el pliego de condiciones del contrato administrativo contemplaban la subrogación empresarial. No consta en los hechos probados, de ahí la anulación de oficio ex artículo 202.2 LRJS , el número de trabajadores del anterior empresario adjudicatario asumidos por el nuevo empresario, al margen de los cuatro trabajadores demandantes en la instancia.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 22/07/2014, rec. 2014/2014 ) desestima el recurso de suplicación presentado por uno de los empresarios condenados frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social a quo en el incidente de ejecución de sentencia. Considera la sentencia de contraste que no puede ampararse en la letra b) del artículo 193 LRJS un "totum revolutum" en el que se mezclan valoraciones fácticas y consideraciones jurídicas, no ajustadas mínimamente a los requisitos sobre el particular (cita de documentos, error evidente en la apreciación de la prueba, etc.). Asimismo, y respecto de la letra c) del artículo 193 LRJS , se muestra la sentencia de contraste muy rigurosa a la hora de citar y fundamentar la infracción del ordenamiento jurídico supuestamente cometida, tal y como lo exige el artículo 196.2 LRJS , si bien lo afirma solo en principio para a continuación entrar a analizar profusamente el fondo del asunto y llegar a la conclusión de la existencia de sucesión legal de empresa.

Por lo que al primer motivo del recurso de casación se refiere, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en realidad mantienen la misma doctrina. En efecto, tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste (TSJ de Galicia) ponen de manifiesto la existencia de un posible defecto formal en la cita y fundamentación de las normas del ordenamiento jurídico supuestamente infringidas por la resolución judicial de instancia, para a continuación prescindir del referido defecto formal y entrar en la resolución de la cuestión de fondo, en ambos casos la existencia o no de sucesión legal de empresa. Es evidente que en ambas sentencias el defecto formal cometido en la interposición del recurso de suplicación no impide a los tribunales entrar en el fondo del asunto al no existir dudas acerca del mismo, a saber, la existencia o no de sucesión legal de empresa. Es más, en la sentencia recurrida el defecto formal vendría en alguna medida mitigado por la cita indirecta de sentencias del TJUE y del Tribunal Supremo acerca de la existencia o no de sucesión legal de empresa, en la versión jurisprudencial de la sucesión de plantilla.

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 18-9-2012, rec. 4184/2012 ) desestima el recurso de casación unificadora presentado por el empresario condenado en la instancia (y en la suplicación) por despido improcedente. En relación con la falta de anulación de la sentencia de instancia por parte de la sentencia de suplicación por insuficiencia de los hechos probados, considera el alto tribunal que siendo evidentemente muy parca la relación de los hechos probados de la sentencia de instancia, constan al menos los esenciales e imprescindibles como para que puedan los posteriores tribunales (en suplicación o en casación unificadora) entrar en el fondo del asunto.

Tampoco concurre el requisito de la contradicción en relación con el segundo motivo del recurso. No hay doctrinas distintas, sino diversa valoración jurídica de la suficiencia o no de los hechos probados fijados por la sentencia de instancia. La sentencia recurrida considera que la ausencia de determinados hechos probados (número de trabajadores del anterior empresario adjudicatario del contrato administrativo de mantenimiento del aeropuerto de Tenerife Norte asumidos por el nuevo empresario adjudicatario, al margen de los cuatro trabajadores demandantes en la instancia) no le permite entrar en el fondo del asunto, a saber, la existencia o no de sucesión legal de empresa por sucesión de la mayor parte de la plantilla. En cambio, la sentencia de contraste (Tribunal Supremo) considera que los parcos hechos probados de la sentencia de instancia contienen al menos los hechos imprescindibles como para entrar el TSJ en suplicación a enjuiciar el fondo del asunto litigioso, la calificación de improcedencia del despido en la instancia. Por lo demás, no niega en ningún momento la sentencia de contraste que pueda por la vía del artículo 202.2 LRJS procederse a la anulación de oficio de la sentencia de instancia con insuficiencia de los hechos probados imprescindibles. Luego, tampoco respecto de este particular habría doctrinas contrapuestas.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 9 de marzo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 21 de marzo de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sabino , D. Carlos María , D. Adolfo y D. Bruno , representados en esta instancia por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 500/15 , interpuesto por SOLUCIONES TÉCNICAS CANARIAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 120/13 seguido a instancia de D. Sabino , D. Carlos María , D. Adolfo , D. Bruno contra B AL CUADRADO M INDUSTRIAL, S.L., ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., SOLUCIONES TÉCNICAS CANARIAS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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