STSJ Galicia 2457/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:2983
Número de Recurso5502/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2457/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0004843

RSU RECURSO SUPLICACION 0005502 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000954 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: Bruno Mariana Evelio

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a cinco de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5502/2016 interpuesto por D. Bruno contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bruno en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 954/16 sentencia con fecha 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Bruno, nacido el día NUM000 /1962, con DNI NUM001, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión habitual la taxista.- Expediente administrativo.

Segundo

Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14/10/2015, le fue desestimada la incapacidad permanente total interesada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.-Expediente administrativo.

Tercero

La base reguladora de la prestación asciende a 681,91 euros mensuales.- Expediente administrativo.

Cuarto

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 19/11/2015, quedando agotada la vía administrativa.

Quinto

Objetiva el informe médico de síntesis que D. Bruno padece cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio sin elevación de ST, no complicado (agosto 2015) con función sistólica conservada (FE 53%). Enfermedad coronaria de tres vasos, realizando revascularización percutánea completa. Limitación para actividades de elevada intensidad o carga física."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta interpuesta D. D. Bruno contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las peticiones de contrario."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS .

SEGUNDO

No se acoge la adición, porque carece totalmente de trascendencia (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 16/02/17 R. 4531/16, 09/03/17 R. 4109/16, 30/01/17 R. 4245/16, 30/01/17 R. 4025/16, 19/01/17 R. 3900/16, etc.), dado que lo determinante es el estado del actor en la fecha del hecho causante (octubre/2015) y no los antecedentes ocurridos siete años antes.

TERCERO

No acogemos la censura jurídica, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 09/12/16 R. 2250/16, 10/11/16 R. 2179/16, 20/10/16 R. 890/16, 20/09/16 R. 400/16, 13/07/16 R. 4097/15, etc.-, la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de...

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