ATS, 4 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4656A
Número de Recurso1727/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 79/14 seguido a instancia de D. Patricio contra AENA AEROPUERTOS, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de enero de 2016 , que estimaba la petición contenida en el punto b) del recurso de suplicación interpuesto y, en consecuencia, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, declaraba que la opción entre readmisión o indemnización corresponde a la Sociedad Aena, S.A.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Luis García Pondal en nombre y representación de D. Patricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión que se platea en el presente recurso se limita a determinar a quién corresponde - si a la empresa demandada, AENA, o al trabajador despedido - el derecho a optar entre indemnización y readmisión, para el supuesto en que el despido sea declarado improcedente. Derecho de opción que el art. 56.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ) dispone genéricamente en favor de la empleadora, pero sobre el que el Convenio colectivo de AENA, en su art 102 y en la DA 5ª contiene una específica previsión.

En el caso, se declaró improcedente el despido del trabajador, acordado el 2/12/2013 por la empresa AENA, para la que venía trabajando en la actividad de servicios aeroportuarios, en el Parking del Aeropuerto del Altet. Al demandante se le notificó la extinción del contrato por la finalización de la causa que lo justifica, debido a que el 2/12/2013 el servicio de aparcamiento del aeropuerto iba a ser gestionado por una empresa externa.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de enero de 2016 (R. 3372/15 ), revoca en parte la dictada en la instancia, y manteniendo la declaración de improcedencia declara que la opción corresponde a AENA. Sigue el criterio de la propia Sala de suplicación en recursos precedentes, argumentando que, sin desconocer la doctrina del Tribunal Supremo elaborada en torno a la interpretación del art. 102 del Convenio colectivo de AENA a partir de la STS 03/10/2013 (R. 4649/2010 ) y reiterada por otras muchas posteriores, se trata en el caso que ahora nos ocupa de un supuesto distinto, al resultar aplicable la D. Adicional 5ª del referido convenio, que no existía en los casos examinados por el TS. Dicha disposición establece que "AENA garantiza a su personal que, en caso de extinción del contrato de trabajo por causas no imputables al trabajador, y para aquellos trabajadores a que se refiere e la apartado 11 B) que no opten a prestar servicio en el supuesto contemplado en el art. 11.6 DR Ley 13/2010 [...], estos podrán optar entre la indemnización a que se refiere el art. 102 de este convenio colectivo o un puesto de trabajo en otro centros de trabajo de la empresa a designar por AENA, manteniéndole las retribuciones hasta la incorporación al centro correspondiente si optara por el traslado. [...]". La sentencia recurrida razona que la repetida disposición no altera la doctrina elaborada por el TS en interpretación del art. 102 del Convenio colectivo de AENA. La DA 5ª se refiere a los trabajadores de dicha empresa que, en virtud del mecanismo de subrogación que se contempla en el art. 11.6 RD-Ley 13/2010 , no quisieran pasar a formar parte de la nueva concesionaria que pudiera resultar encargada de la gestión aeroportuaria titularizada por AENA. En tal caso, se reconoce a los trabajadores que no quieran incorporarse a la plantilla del nuevo gestor la posibilidad de optar entre la indemnización del citado art. 102 del convenio colectivo (45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades), y ocupar un puesto de trabajo en otro centro del grupo, con lo que se trata de un supuesto distinto que nada tiene que ver con el despido.

  1. - Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la opción del art. 56 ET a él le corresponde y no a la empresa.

    Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 (R. 3292/2012 ). En ella se dirime la misma cuestión respecto de una trabajadora del Ayuntamiento de Carmona, que vio extinguido su contrato de trabajo temporal el 15/09/2010 por cumplimiento del término, obteniendo sentencia que declaraba el despido improcedente con derecho de opción a favor de la administración demandada. La sentencia de suplicación confirmó dicha resolución, recurriendo contra ella la trabajadora en casación para la unificación de doctrina en solicitud de la facultad de optar por la readmisión o la indemnización que se le había denegado en los grados anteriores. La sentencia de esta Sala le reconoce el derecho reclamado en aplicación de lo previsto en el Convenio colectivo del Ayuntamiento demandado, cuyo art. 40.2 establece "El Excmo. Ayuntamiento se compromete a readmitir con todos sus derechos a los trabajadores sobre los que recaigan sentencias de despido improcedente, salvo cuando el trabajador opte por la indemnización....". A juicio de la sentencia de contraste el precepto no puede ser más claro en cuanto atribuye al trabajador despedido la opción entre la readmisión o la indemnización, cuando su despido sea declarado improcedente, como sucede en el caso por ella examinado.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De la comparación efectuada se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular los convenios colectivos con arreglo a los que resuelven, que contienen regulaciones diversas sobre la cuestión. Así, en la sentencia recurrida se trata del V Convenio colectivo de AENA y la norma de aplicación es la D. Adicional 5ª prevista en el mismo, en el ámbito de una subrogación, para el caso de que los trabajadores opten por no pertenecer a la nueva concesionaria del servicio cuando éste se adjudique a otro gestor aeroportuario, mientras que en la sentencia de contraste se trata del Convenio colectivo del Ayuntamiento de Carmona y de la regulación contenida en su art. 40.2, establecida con alcance genérico para todo trabajador que obtenga una sentencia que declare la improcedencia de su despido. Esta disparidad de las normas convencionales interpretadas, es transcendente puesto que las sentencias comparadas precisamente ponen de relieve el contenido de las cláusulas y su ubicación en los Convenios, a efectos de determinar si el derecho de opción a los trabajadores abarca o no todos los supuestos de despidos.

    Es sabido que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, extremo que no acontece en el presente recurso [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, las mismas no pueden tener favorable acogida puesto que los supuestos contemplados son bien distintos. Además, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción, se ha adoptado en los RCUD 3744/15 y 88/16, respecto a la misma empresa e igual sentencia de contraste, sin que existan razones para cambiar de criterio.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis García Pondal, en nombre y representación de D. Patricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 3372/15 , interpuesto por AENA AEROPUERTOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 79/14 seguido a instancia de D. Patricio contra AENA AEROPUERTOS, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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