STS, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Alberto Garrido Ciria, en nombre y representación de Dª Tania , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 11 de julio de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 2892/2011 , interpuesto por mencionada recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, de fecha 29 de marzo de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Tania contra el Ayuntamiento de Carmona sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el ayuntamiento de Carmona, representado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Tania ha venido prestando servicios como auxiliar de inspección de consumo para el Ayuntamiento de Carmona, desde el 3 de febrero de 2009, en virtud de distintos contratos de duración determinada, suscritos con la Corporación Local demandada, unos bajo la modalidad de obra o servicio determinados -los suscritos el 3 de febrero de 2009, el 26 de octubre de 2009, el 22 de marzo de 2010 y el 9 de junio de 2010- y otros bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción -los firmados el 26 de noviembre de 2009 y el 7 de enero de 2010-, según consta a los folios 74 a 89 que se dan por reproducidos en servicio de brevedad, habiendo desempeñado su actividad profesional en los siguientes periodos: -del 3 de febrero al 25 de octubre de 2009.- del 26 de octubre al 25 de noviembre de 2009.- del 26 de noviembre al 31 de diciembre de 2009.- del 7 de enero al 19 de marzo de 2010. -del 22 de marzo al 6 de junio de 2009. -del 9 de junio al 15 de septiembre de 2010.-En los contratos suscritos bajo la modalidad de obra o servicio determinados se dispone que su objeto es la realización de la obra o servicio "hasta el fin de funcionamiento de los servicios locales", añadiéndose una cláusula que establece que: "Hasta el fin del funcionamiento de los servicios locales en materia de consumo encargados de la protección de las personas consumidoras y usuarias, conforme a la Resolución de 25 de septiembre de 2009 -se dice en los dos últimos contratos y de 25 de julio de 2008 en los dos primeros- de la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve el procedimiento de concesión de subvenciones a las entidades locales convocado por la Orden de 23 de diciembre de 2008. La fecha estipulada de finalización del contrato de trabajo será el término de la obra o servicio determinado, con una estimación aproximada del 26 de agosto de 2010 -se dice en el último, de 6 de junio de 2010 se indicaba en el anterior...-.- Con anterioridad la actora había desempeñado idéntica actividad profesional para la Corporación Local demandada en el periodo 27 de mayo de 2003 a 5 de agosto de 2007, en virtud de distintos contratos temporales obrantes a los folios 50 y ss.- La demandante percibía un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 61,16 euros.- SEGUNDO.- En fecha 15 de septiembre de 2010, se ha puesto término por el Ayuntamiento a la relación laboral que le vinculaba con la actora, a la que se comunicó la extinción referida el 27 de agosto de 2010.- TERCERO.- Por Resolución de 10 de diciembre de 2010, de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud en Sevilla, por la que se conceden subvenciones en materia de consumo a entidades locales para el ejercicio 2010 -el plazo para la realización de las actividades es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010-, se concede al Ayuntamiento de Carmona, al amparo de la Orden de 14 de julio de 2010 subvención para el proyecto "Funcionamiento de los Servicios Locales en materia de Consumo, Encargados de Protección de la Salud y Seguridad de las Personas Consumidoras y Usuarias, Red de Alerta.". En la actualidad, la actividad de auxiliar de inspección de consumo que se venía llevando a cabo por la demandante en la Oficina Municipal de Información al Consumidor se está desempeñando por otra persona en la misma sede. Dicha oficina se encuentra en funcionamiento desde hace al menos veinte años, disponiendo la misma de dos puestos, uno de Inspector de Consumo que se ocupa por personal funcionario y otro de Auxiliar de Inspección de Consumo al que se ha hecho repetidamente referencia por ser el que ocupaba la accionante.- CUARTO.- La actora no ostentaba cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.- QUINTO.- La demandante presentó, el 7 de octubre de 2010, escrito de reclamación previa frente al Ayuntamiento de Carmona."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Con estimación de la demanda interpuesta por Dª Tania contra el Ayuntamiento de Carmona, declaro la improcedencia del despido operado por el Ayuntamiento respecto del actora, condenando a aquel a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien a abonarle una indemnización por importe de 4.587 euros, así como, en ambos supuestos, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido hasta la de la readmisión o notificación de la sentencia a la empresa, en otro caso, pudiendo el Consistorio demandado manifestar su opción entre la readmisión o indemnización de la actora en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entendiéndose en otro caso que se decanta por la readmisión".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Tania y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, autos nº 1191/10, promovidos por Doña Tania contra el Ayuntamiento de Carmona".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Tania recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2009 (Rec. nº 78/08 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de mayo de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar quién ostenta el derecho a optar entre indemnización y readmisión en caso de despido declarado improcedente, al existir una previsión en el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Carmona y sus trabajadores concediendo, en principio, la opción a estos.

  1. La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 11 de julio de 2012 (recurso suplicación 2892/2011 )- confirma la dictada en la instancia que declara la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, otorgando al Ayuntamiento demandado la facultad de optar por la readmisión o por la indemnización.

  2. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) la demandante venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Carmona, desde el 3 de febrero de 2009, mediante una serie de sucesivos y distintos contratos temporales, hasta que dicho Ayuntamiento en fecha 15 de septiembre de 2010 puso término a la relación laboral que le unía con la demandante, comunicándole la extinción de su contrato de trabajo en fecha 27 de agosto de 2010; b) formulada demanda por despido correspondió al Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, que en fecha 29 de marzo de 2011 dictó sentencia declarando la improcedencia del despido y condenando al Ayuntamiento a "readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien a abonarle una indemnización por importe de 4.587 euros, así como en ambos supuestos, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la readmisión o notificación de la sentencia a la empresa, en otro caso, pudiendo el Consistorio demandado manifestar su opción entre la readmisión o indemnización de la actora....."; y, c) el artículo 40.2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Carmona , establece que : "El Excmo. Ayuntamiento se compromete a readmitir con todos sus derechos a los trabajadores sobre los que recaigan sentencias de despido improcedente, salvo cuando el trabajador opte por la indemnización...."

  3. Interpuesto por la demandante recurso de suplicación contra la citada sentencia de instancia, ha sido desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 11 de julio de 2012 , cuyo único fundamento jurídico es del siguiente tenor literal : "La sentencia recurrida estima la demanda y declara el despido de la actora improcedente, otorgándole al Ayuntamiento demandado la facultad de optar por la readmisión o por la indemnización, por aplicación del artículo 40.2 del Convenio Colectivo de aplicación. La parte actora y recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 40.2 del Convenio Colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Carmona. La cuestión ha sido resuelta recientemente en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 (RCUD 3533/2011 ), que declara que la opción concedida al trabajador en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento, únicamente corresponde al personal fijo sin alcanzar a los supuestos de contratación fraudulenta de los indefinidos, por lo que en el supuesto examinado la referida opción corresponde al Ayuntamiento demandado. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida".

  4. Contra dicha sentencia, interpone la demandante el presente recurso de casación unificadora, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 2 de febrero de 2009 (rcud. 78/2008 ). En el caso resuelto por esta sentencia la demandante prestaba servicios también mediante una contratación temporal para el Ayuntamiento de Galdar, el cual el 30 de junio de 2006 puso fin a la relación al haberse cumplido la finalidad del contrato y dejar de existir la causa que lo motivó. El artículo 71 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Galdar era del tenor literal siguiente : " se establece que un trabajador/a con la condición de contrato indefinido, fijo laboral o fijo discontinuo, podrá ser despedido en virtud de la incoación de expediente disciplinario y aún cuando el juzgado de lo social estime que el citado despido es improcedente o nulo, es el trabajador quién opte por la readmisión o por la indemnización". La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y concedió la opción al Ayuntamiento, pronunciamiento confirmado por la sentencia de suplicación al no tratarse de despido disciplinario sino que la declaración de improcedencia derivaba de la irregularidad en la contratación temporal. Sin embargo, la sentencia de esta Sala estima el recurso de la demandante a quien concede el derecho de opción por cuanto se encuentra en una de las tres categorías mencionadas en el precepto convencional "contrato indefinido" y porque el precepto en cuestión no estaba inserto en la regulación del despido disciplinario.

  5. Como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias objeto de comparación que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no oponiéndose a ello la representación procesal del Ayuntamiento demandado. En efecto, los dos preceptos convencionales analizados por las respectivas sentencias se refieren a la generalidad de los trabajadores y los pronunciamientos son opuestos. Así el convenio examinado en la sentencia de contraste menciona las distintas situaciones en que se pueden encontrar "trabajador/a con la condición de contrato indefinido, fijo laboral o fijo discontinuo" y en el caso de la recurrida se refiere el precepto convencional a "los trabajadores" sin especificación alguna.

SEGUNDO

1. Cumplidos los requisitos del citado artículo 219, así como las prescripciones del artículo 224 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede entrar a conocer del fondo de la cuestión controvertida, que es -como ya hemos anticipado- la de determinar, en supuesto de despido declarado improcedente, si el derecho a optar entre indemnización y readmisión corresponde al Ayuntamiento o bien corresponde al trabajador despedido.

  1. Pues bien, siendo la descrita la cuestión aquí planteada, a la vista de las concretas circunstancias del caso, y del convenio colectivo aplicable, procede la estimación del recurso, sobre la base de los siguientes razonamientos :

  1. En el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado, el apartado 2 del artículo 40 "Garantías" ubicado en el Capítulo VI "Asuntos Sociales" -cuya infracción se denuncia por la trabajadora recurrente- es del tenor literal siguiente : "El Excmo. Ayuntamiento se compromete a readmitir con todos sus derechos a los trabajadores sobre los que recaigan sentencias de despido improcedente, salvo cuando el trabajador opte por la indemnización....".

  2. A juicio de la Sala, el trascrito redactado del precepto no puede ser más claro en cuanto atribuye al trabajador despedido la opción entre la readmisión o la indemnización, cuando su despido sea declarado improcedente, como aquí acontece. Adviértase, por otra parte, que el precepto se refiere "a los trabajadores" , sin distinción alguna en cuanto al tipo de contrato : fijo, indefinido o temporal. Tampoco establece el precepto diferencia alguna en cuanto a la causa del despido, ya sea disciplinaria, por finalización de contrato o cualesquiera otra. Al respecto, es de destacar, que el precepto controvertido se enmarca en un Capítulo VI del Convenio denominado "Asuntos Sociales" y bajo el epígrafe de "Garantías". El único requisito exigible para que la opción corresponda al trabajador es el de que haya recaído sentencia de despido improcedente;

  3. No es óbice a lo anterior -como se aduce en el escrito de impugnación al recurso- el mandato del art. 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril. Ese precepto, en su último párrafo, dispone que " procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario", pues tal regla, más favorable ya para el empleado laboral de la Administración Pública, que el régimen común del despido, no impide la aplicación de un precepto convencional -como el aquí examinado- que suponga una mejora de su posición en el supuesto de despido improcedente, reconocida expresa y preferentemente la aplicación de la legislación laboral y las normas convencionalmente aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas por el artículo 7 del propio EBEP .; y,

  4. Conviene señalar, que la presente resolución no entra en contradicción con lo resuelto en la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2012 (RCUD 3533/2011 ) -citada, como ya se ha expuesto en la sentencia recurrida- en cuanto aquella fue dictada en interpretación de un convenio colectivo y precepto distinto, al aquí examinado del Ayuntamiento de Carmona demandado en las presentes actuaciones, concretamente, en aquél caso, se trataba del artículo 12 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Camas.

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día, confirmando la calificación del despido y otorgando la opción entre indemnización y readmisión a la trabajadora demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Jorge Alberto Garrido Ciria, en nombre y representación de Dª Tania , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2892/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, en autos número 1191/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE CARMONA, en reclamación por Despido. Casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por Dª. Tania , y, manteniendo la declaración de improcedencia de su despido, declaramos el derecho de la trabajadora recurrente a optar entre la indemnización ya fijada o la readmisión en su puesto de trabajo.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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