ATS, 27 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4648A
Número de Recurso1018/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 549/13 seguido a instancia de D. Teodoro (CCOO) contra IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L., UGT y CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Galán Fernández, en nombre y representación de IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 8 de enero de 2015, R. Supl. 1273/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Comisiones Obreras, frente a la sentencia de instancia, que fue revocada y en su lugar estimó la demanda, declarando que al personal del centro Guadiana II de Ciudad Real, afectados por el Conflicto Colectivo planteado, les resulta de aplicación el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial, condenando a la empresa demandada, como empleadora de los mismos, a estar y pasar por dicha declaración, así como al cumplimiento de tales acuerdos.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda interpuesta contra Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.L., absolviendo a dicha demandada.

El sindicato Comisiones Obreras había demandado a la empresa Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.L., interesando el reconocimiento del derecho de los trabajadores de dicha empresa, en el centro Guadiana II, a que se les aplique en su integridad el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para el año 2010 de los Centros y Servicios Asistenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha del XIII Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, con derecho expreso a percibir aquel complemento autonómico, que no perciben.

La empresa demandada tiene adjudicado por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, el contrato de "Servicios de Desarrollo Personal e Integración en la comunidad en el Módulo II del Complejo Residencia para personas con discapacidad intelectual "Guadiana".

La Dirección General de Trabajo registró y publicó un Acuerdo sobre complemento retributivo para 2008 en el territorio de la Comunidad Autónoma que había sido remitido por la Comisión Paritaria del XII Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. En dicho acuerdo se preveía su aplicación exclusiva al personal incluido en el Título II del Convenio Colectivo General de Centros de atención a personas con discapacidad y que preste servicios únicamente en centros y servicios asistenciales situados en el territorio de la Comunidad de Castilla La Mancha.

Del mismo modo se establece un acuerdo autonómico de revisión salarial del XII Convenio Colectivo, de 18 de febrero de 2010, y un III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para el año 2010 de los centros y servicios asistenciales situados en el territorio de la Comunidad autónoma de Castilla-La Mancha derivada del XIII Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, que es el que sirve de fundamento a la reclamación.

La Sala estima la pretensión de los actores de que se les aplique en su integridad el III Acuerdo Autonómico de revisión Salarial, y revoca la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, que había rechazado la pretensión de los trabajadores, porque la sentencia de instancia partía de la premisa errónea de asimilar el derecho reclamado a la percepción de las cantidades derivadas de las diferencias salariales surgidas en función de los acuerdos de revisión salarial y que en nómina se identificaban como "complemento autonómico", con el complemento del mismo nombre referido en el art. 8 de los convenios Generales XII y XIII aplicables.

Considera la Sala la previsión convencional que para poder hablar de complementos retributivos de los que resulte responsable de su abono la Administración, han de ser acordados por las organizaciones patronales, sindicales y por la Administración, porque los complementos retributivos surgen de un pacto o acuerdo de carácter tripartito, en tanto que no se alcanzaría a comprender que por acuerdo exclusivo entre patronal y sindicatos se derivase una obligación para una parte ajena a los mismos, como sería la Administración Pública.

En el caso examinado los derechos reclamados tienen su origen en los acuerdos de revisión salarial anual suscritos por las representaciones patronales y sindicales legitimadas para su adopción, cuyo abono se venía efectuando bajo el concepto de complemento autonómico, por lo que los trabajadores afectados tendrán derecho a la percepción del complemento autonómico pactado, siendo responsable de su abono la empleadora demandada, como consecuencia de los efectos derivados de los acuerdos adoptados por los legitimados para ello.

TERCERO

El recurso de Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.L. se articula en torno formalmente a dos motivos y una única sentencia de contraste, centrando el núcleo de la cuestión debatida en la determinación de la validez de un acuerdo de trabajadores, de un determinado centro de trabajo, en contra de lo que dispone el Conflicto Colectivo.

Se cita de contraste por la parte recurrente, la sentencia de 7 de mayo de 2013, R. Supl. 1861/2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , que desestima el recurso de los trabajadores y confirma la sentencia de instancia que había desestimado su demanda contra la misma empresa Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.L.

En el caso de la referencial las actoras prestaban servicios en una residencia para discapacitados en Yunquera de Henares resultando de aplicación a la relación laboral el XII y XIII Convenio Colectivo General Estatal de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, aprobándose sendos acuerdos de revisión salarial del XII convenio Colectivo, para los años 2009 y 2010 respectivamente, y percibiendo todos los demandantes un complemento personal que integra la cuantía que supera el Convenio Colectivo que viene aplicando la empresa.

La referencial se remite a sentencias previas dictadas por la misma Sala, resolviendo la misma cuestión, relativa a la negativa de la empresa de abonar el denominado complemento autonómico derivado de la suscripción de los aludidos acuerdos de revisión salarial. La sentencia de contraste se remite al contenido del art. 8 de los convenio XII y XIII referidos y con base en su contenido, constata que las diferencias salariales reclamadas tienen su origen en los acuerdos de revisión salarial anual cuyo abono se venía efectuando en nómina, bajo el concepto de complemento autonómico, concluyendo que el pago corresponderá a la empleadora, como consecuencia de los efectos derivados de los acuerdos adoptados a tal efecto, y que al no existir argumentos nuevos, ni cuestiones fácticas nuevas que justifiquen una modificación de lo ya resuelto por el Tribunal, procede desestimar el recurso.

La contradicción no puede apreciarse porque la doctrina que se deduce en ambas sentencias es la misma, variando en el caso de la primera que la acción que se ejercita constituye un procedimiento de conflicto colectivo, con la consecuencia de reconocimiento del derecho reclamado, y en el caso de la sentencia de contraste, se trata de una reclamación de cantidad, que es desestimada porque en ese caso tras remitirse extensamente a una sentencia anterior que reproduce el mismo criterio de la Sala, se desestima el recurso de los trabajadores porque no se introducen argumentos nuevos ni cuestiones fácticas nuevas que justifiquen una modificación de lo resuelto.

CUARTO

Por providencia de 14 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de noviembre considera que concurre la identidad sustancia requerida para la admisión del recurso, en el caso de las sentencias comparadas consistiendo el núcleo de la contradicción respecto del derecho de aplicación del III acuerdo autonómico de revisión salarial, siendo discrepantes los pronunciamientos de las dos sentencias. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L., representado en esta instancia por la Letrada Dª Carmen Galán Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1273/14 , interpuesto por D. Teodoro (CCOO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 549/13 seguido a instancia de D. Teodoro (CCOO) contra IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L., UGT y CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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