ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4651A
Número de Recurso2429/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 671/2014 seguido a instancia de D.ª Justa , D. Fructuoso , D.ª Rafaela , D.ª Marí Luz , D.ª Belen , D. Luciano , D. Rafael , D. Victoriano , D. Jesús Carlos , D. Anibal , D. Cesareo , D. Evelio , D. Inocencio , D. Matías , D. Rosendo , D. Jose Miguel y D. Ángel Daniel contra D. Benito , Grupo Industrial Brava Steel SLU, Procesos Logísticos Integrales SLU, Almacenes Generales del Acero Algesa, Ros Casares Centro del Acero SL, Terminal Polivalente Portuaria Sagunto SA, Thissen Ros Casares SA, Rcc Avilés SL o ES Avilés 177 SL, Almacenes Siderúrgicos Garrido SL, Ros y Costa SLU, Grupo Ros Casares SL, Brava Stell SAU, Oxicorte Francisco Ros Casares SLU, Almacenes Siderúrgicos de Orihuela SL, Augescon SL, Abal Distribución y Transformación de Productos Siderúrgicos SLU, Velázquez Cincuenta y Cinco Agricola SL, Ros Casares Rre Medioambiental SLU, Goya Sesenta y nueve SLU, Zurbarán Seis SL, Ros Casares Espacios SA, Gerosgar SL, Construcciones y Estructuras Campollano SLU, Remondis Ros SL, D. Fulgencio , Fondo de Garantía Salarial, Abogados y Economistas Especialistas en Ac SLP y Aparicio Consulting SLP, sobre despido colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco González Rabanal en nombre y representación de D.ª Justa , D.ª Marí Luz , D.ª Belen , D. Luciano , D. Rafael , D. Victoriano , D. Jesús Carlos , D. Anibal , D. Cesareo , D. Evelio , D. Inocencio , D. Matías , D. Rosendo , D. Jose Miguel y D. Ángel Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2016 (R. 6871/2015 ), en la que se confirma la de instancia que, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de una de las codemandadas, declara la procedencia de los despidos impugnados en la demanda rectora de autos.

En el caso, el Grupo Ros Casares SL llegó el 13 de enero de 2014 a un acuerdo en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para la extinción de contratos de trabajo.

Los demandantes recibieron comunicaciones escritas del despido objetivo derivado del referido acuerdo colectivo, con efectos del día 31 de julio de 2014, siendo la cuestión suscitada si dicha comunicación individual cumplía o no las exigencias formales del art. 53.1) ET , alegándose en demanda que el acuerdo se formalizó fraudulentamente y con mala fe, que no concurren las causas económicas alegadas, aparte de no haber sido suficientemente identificadas en la carta y que se incumplió el requisito de poner a disposición de los actores la indemnización legalmente procedente. Todo ello, previa alegación de la existencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales.

Alegaciones todas ellas que son rechazadas por la juzgadora de instancia, con invocación de la doctrina jurisprudencial que aborda las cuestiones litigiosas planteadas.

La sentencia impugnada, en primer lugar, desestima las denuncias de insuficiente relato fáctico y motivación de la sentencia de instancia, de predeterminación del fallo y de incongruencia de la sentencia de instancia.

En segundo lugar, se desestima la solicitud de revisión del relato fáctico.

En tercer lugar, tras resaltar la defectuosa articulación del recurso, se desestima el fraude en el proceso de negociación del despido colectivo. Considera la Sala posible que, abierto el periodo de consultas del despido colectivo, la empresa decida suspender la obligación de prestación laboral sin que ello suponga infracción de la obligación legal de negociar de buena fe.

A continuación, se descarta que del pago por parte de otra de las empresas del grupo del salario del mes de junio y la paga de vacaciones de 2012 pueda desprenderse la existencia de un grupo de empresas patológico. Y ello porque fue un hecho puntual, no afectó a todos los demandantes y en último caso sólo se referiría a una de las codemandadas.

Finalmente, se indica con respecto a la alegada inexistencia de causa para despedir que se trata de una argumentación retórica, a la vista de las acreditadas pérdidas de la empresa y la situación concursal de la demandada.

En casación para la unificación de doctrina los trabajadores recurrentes plantean tres motivos de contradicción.

En el primero alega mala fe negociadora por parte de la empresa, al haber suspendido los contratos de trabajo de los demandantes, vulnerando así lo acordado.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2014 (autos 145/2014).

Ahora bien, tal sentencia carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LPL , que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 3/07/2014 (R. 68/2014 ) y 9/08/2014 (R. 2992/2013 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En el segundo motivo se alega falta de suficiente especificación de la causa de despido, al hacer referencia exclusiva al acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, pero sin proporcionar la información necesaria al trabajador para su defensa.

Cita la recurrente de contradicción para este segundo motivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (R. 1731/2014 ) en la que se debate cuál debe ser el contenido formalmente mínimo de una carta de despido por circunstancias objetivas y en concreto si es suficiente la referencia general a la situación económica de la empresa sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior. En la carta dirigida al trabajador se le comunicaba la extinción de su contrato conforme a lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo y que los motivos de la decisión eran la difícil y complicada situación empresarial, tanto económica como productiva, lo que obligaba a amortizar su puesto de trabajo como medio de garantizar la viabilidad futura de la empresa, tal y como se indica en la documentación correspondiente al ERE presentado. Para la sentencia de contraste dicha carta no se ajusta a lo dispuesto en el art. 53.1 a) ET porque se limita a remitirse al contenido del acuerdo, el cual recoge unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

Lo expuesto no permite apreciar la contradicción, sin perjuicio de la existencia de similitudes entre los supuestos comparados, porque son diferentes los contenidos de los acuerdos en el marco de los respectivos expedientes de regulación de empleo y el contenido de las cartas de despido, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Así, en el supuesto de contraste la empresa realiza una referencia genérica a los motivos económicos del despido sin concreción alguna y con remisión al contenido del acuerdo adoptado en periodo de consultas, que recoge unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

Sin embargo, en el caso de autos consta que la empresa comunicó a los trabajadores mediante burofax el despido, adjuntando el acuerdo alcanzado tras el periodo de negociación.

TERCERO

En el tercer motivo se impugna la declarada inexistencia de grupo empresarial. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2012 (autos 10/2012), dictada en la instancia en un proceso de impugnación de despido colectivo, con lo que es claro que no resulta idónea a los efectos de acreditar la contradicción alegada de acuerdo con la doctrina señalada.

CUARTO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- y obviando cualquier referencia a la otra causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto en la precedente providencia, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco González Rabanal, en nombre y representación de D.ª Justa , D.ª Marí Luz , D.ª Belen , D. Luciano , D. Rafael , D. Victoriano , D. Jesús Carlos , D. Anibal , D. Cesareo , D. Evelio , D. Inocencio , D. Matías , D. Rosendo , D. Jose Miguel y D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6871/2015 , interpuesto por D.ª Justa , D. Fructuoso , D.ª Rafaela , D.ª Marí Luz , D.ª Belen , D. Luciano , D. Rafael , D. Victoriano , D. Jesús Carlos , D. Anibal , D. Cesareo , D. Evelio , D. Inocencio , D. Matías , D. Rosendo , D. Jose Miguel y D. Ángel Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granollers de fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 671/2014 seguido a instancia de D.ª Justa , D. Fructuoso , D.ª Rafaela , D.ª Marí Luz , D.ª Belen , D. Luciano , D. Rafael , D. Victoriano , D. Jesús Carlos , D. Anibal , D. Cesareo , D. Evelio , D. Inocencio , D. Matías , D. Rosendo , D. Jose Miguel y D. Ángel Daniel contra D. Benito , Grupo Industrial Brava Steel SLU, Procesos Logísticos Integrales SLU, Almacenes Generales del Acero Algesa, Ros Casares Centro del Acero SL, Terminal Polivalente Portuaria Sagunto SA, Thissen Ros Casares SA, Rcc Avilés SL o ES Avilés 177 SL, Almacenes Siderúrgicos Garrido SL, Ros y Costa SLU, Grupo Ros Casares SL, Brava Stell SAU, Oxicorte Francisco Ros Casares SLU, Almacenes Siderúrgicos de Orihuela SL, Augescon SL, Abal Distribución y Transformación de Productos Siderúrgicos SLU, Velázquez Cincuenta y Cinco Agricola SL, Ros Casares Rre Medioambiental SLU, Goya Sesenta y nueve SLU, Zurbarán Seis SL, Ros Casares Espacios SA, Gerosgar SL, Construcciones y Estructuras Campollano SLU, Remondis Ros SL, D. Fulgencio , Fondo de Garantía Salarial, Abogados y Economistas Especialistas en Ac SLP y Aparicio Consulting SLP, sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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