STS 826/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:1822
Número de Recurso1501/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución826/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1501/2016 interpuesto por la entidad Carpintería Ramón García, S. L., representada por la procuradora Dª. María José Carnero López y asistida de letrado, y por el Concello de Mesía, representado por la procuradora Dª. Sagrario Queiro García y asistido de letrada, promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de febrero de 2016 , sobre aprobación definitiva de Plan General de Ordenación Municipal. Han sido partes recurridas la Xunta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida de letrada, y D. Jose Pedro , representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido Recurso contencioso-administrativo 4199/2013 , promovido por D. Jose Pedro , en el que ha sido parte demandada la Xunta de Galicia y codemandadas la entidad Carpintería Ramón García, S. L., D. Bruno y el Concello de Mesía, contra resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 26 de diciembre de 2012, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Mesía, en lo que atañe a la regulación del suelo S-03 ARS-03.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro , contra resolución de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, de 26 de diciembre de 2012, sobre aprobación definitiva del P.G.O.M. de Mesía, en lo que atañe a la regulación del suelo S-03 ARS-03; y en consecuencia anulamos la resolución de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, de 26 de diciembre de 2012, sobre aprobación definitiva del P.G.O.M. de Mesía, en lo que atañe a la regulación del suelo S-03 ARS-03; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de la entidad Carpintería Ramón García, S. L. y del Concello de Mesía sendos presentaron escritos preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de ordenación de 15 de abril de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, las representaciones procesales de la mercantil Carpintería Ramón García, S. L. y del Concello de Mesía comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon, en fecha 31 de mayo de 2016, sendos escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala dicte sentencia que estime el presente recurso, casando la recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de fecha 7 de julio de 2016, ordenándose por Diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse, lo que llevó a cabo la representación de D. Jose Pedro mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2016.

SEXTO

Por providencia de 23 de enero de 2017 se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 1501/2016 la Sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó en fecha 25 de febrero de 2016, en su Recurso Contencioso administrativo 4199/2013 , por medio de la cual se estimó el formulado por D. Jose Pedro contra Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, de fecha 26 de diciembre de 2012, por la que se procedió a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Mesía, en lo que atañe a la regulación del suelo S-03 ARS-03.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Jose Pedro y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del citado recurrente.

  1. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia de instancia expone las alegaciones del recurrente con la finalidad de obtener la pretensión anulatoria expuesta:

    1. "La parte actora considera que las previsiones de ordenación que impugna suponen una inaceptable reserva de dispensación e incurren en desviación de poder, no existiendo, según aquella, base fáctica ni jurídica, para la impugnada clasificación como suelo urbanizable con destino industrial, de terreno que hasta entonces está clasificado en parte como suelo rústico de protección paisajística y parte como suelo no urbanizable de núcleo rural, entendiendo la recurrente que las nuevas previsiones de ordenación se dirigen indebidamente a evitar la demolición de las naves industriales situadas en parte de dichos terrenos y afectas por resoluciones firmes de reposición de la legalidad urbanística confirmadas por diversas sentencias".

    2. "También se viene a apuntar en la demanda que las instalaciones no cumplen las condiciones de regularización exigidas en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, introducida por Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002. Es de significar que ciertamente la demanda busca su esencial apoyo en consideraciones vinculadas a lo en su día decidido en las mencionadas sentencias y que es extremadamente sucinta la simple mención referencial al incumplimiento de las condiciones de regularización exigidas en la mencionada transitoria decimotercera, siendo ya posteriormente en período de prueba y en el escrito de conclusiones donde la recurrente desarrolla con mayor amplitud tan fundamental cuestión, si bien cabe entender que la existencia de la referida y sucinta indicación en la demanda es suficiente para excluir la concurrencia de una inaceptable discordancia entre los escritos de demanda y de conclusiones".

  2. En el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia impugnada reproduce la norma de aplicación, es decir la citada Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en la redacción introducida por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de Medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, tras lo cual llega a la siguiente conclusión inicial:

    "De los datos obrante en el expediente y de la prueba practicada en este proceso resulta que el sector de suelo urbanizable S-03 se trata de un asentamiento de tipo industrial surgido al margen del planeamiento en parte antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, debiéndose aquí recordar que las sentencias invocadas por la actora, como la dictada por esta Sala el 16 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso de apelación 4048/12 dirigido contra sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña , de 29 de julio de 2011 , a su vez desestimatoria de recurso contencioso-administrativo dirigido contra resoluciones de la A.P.L.U. de 22 de agosto de 2008 y 11 de mayo de 2009, que ordenaban la reposición de la legalidad urbanística, fueron dictadas atendiendo a lo en su día establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2002 , en su redacción introducida por Ley 15/2004, de 29 de diciembre, siendo dicha disposición transitoria quinta, derogada por la mencionada Ley 2/2010, de 25 de marzo introductora esta última de la ya citada disposición transitoria decimotercera de la Ley 9/2002 ".

    A continuación, la sentencia de instancia distingue la situación de las distintas naves existentes en el asentamiento industrial:

    "Ahora bien, precisamente del contenido de dichas sentencias y en todo caso de los elementos aportados en autos y en el expediente resulta que antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, únicamente existían las naves A y B en su configuración originaria, mientras que la ampliación de las mismas así como las demás naves, C,D,E,F y G, son posteriores a tal entrada en vigor producida el 1 de enero de 2013. En lo que respecta a si la preexistencia, antes de 1 de enero de 2003, ha de afectar a todas y cada una de las naves consideradas en la fecha de aprobación del P.X.O.M, cabe apuntar que en la instrucción 3/2011, de 12 de abril, de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, para la aplicación de la mencionada disposición transitoria décimo tercera, en su apartado 1.1.a se aclara la condición siguiente:

    "1.a. Que se trate dun asentamento, entendido como o establecemento nun continuo de territorio dun conxunto de edificación ou de actividade económica. A diferenza do asentamento residencial que requiere dun conxunto de edificacións para poder ser tido como tal, no suposto doutros asentamentos de uso global industrial ou terciario, o determinante non terá por qué ser a existencia dun conxunto de edificacións, senón o alcance cualitativo da propia implantación de que se trate, xa sexa pola magnitude superficial do solo que esta ocupe, ou pola propia intensidade dos usos implantados".

    Tomando en consideración lo dicho en tal Instrucción 2/2011, de 12 de abril, la sentencia de instancia continúa exponiendo:

    "Tal indicación de dicha instrucción tiene relevancia interpretativa para sostener que en el caso de asentamientos industriales podría no resultar imprescindible para la aplicación de la disposición transitoria, que todos y cada uno de los inmuebles considerados en el ámbito del Sector para la aprobación del P.X.O.M., sean anteriores a 1 de enero de 2003, bastando la constatación de la previa existencia de un asentamiento industrial con la misma naturaleza y destino en cuanto al uso y que la valoración sobre cumplimiento del requisito del 50% de ocupación puede efectuarse en el caso de asentamientos industriales atendiendo a la realidad preexistente a 1 de enero de 2003 así como a cierto nivel de complementación posterior de la misma que no suponga una alteración de la específica naturaleza y destino del uso de que se trata y que existiera en la fecha de aprobación del P.X.O.M. o al menos en la de la Ley 2/2010. En lo que respecta a tal requisito sobre ocupación y partiendo de lo hasta aquí expuesto, es de significar que la parte actora no desvirtúa el contenido y resultado del informe explicativo del arquitecto del equipo redactor del P.X.O.M., de 24 de septiembre de 2013, acompañado con la contestación a la demanda de "Carpintería Ramón García, S.L." y en el que se recoge lo siguiente:

    "...Plantéxase un ámbito de 23.205 m2 dos que están edificados a día de hoxe máis de 5000 m2 en planta e 8000 m2 en total. Partindo dunha edificabilidade sobre parcela neta de 0,80 m2/m2 a parcela a vincular á nave actualmente existente ascendería a 10.000 m2. Por outra banda será necesario dotar ó ámbito das cesións fixadas pola lexislación vixente e que ascenden ó 10% do solo destinado a zonas verdes e ó 2% do solo destinado a equipamentos. Será necesario asemade dotar ó sector da suficiente superficie de aparcamentos en dominio público para asegurar o estándar previsto na LOUPMRG, e que realizando un primeiro predimensionamento elevarán a superficie de viario interno do ámbito ó 20%. Por último é necesaria unha parcela na que materializar o 10% do aproveitamento lucrativo correspondente ó concello. Restado o 42% da superficie do ámbito para cesións resulta unha superficie de parcelas adicada a uso industrial de 13.459 m2. Resulta pois que sobre o solo clasificado tan so se poderá xerar unha parcela de en torno a 3.460 m2 de uso industrial, que resulta totalmente necesaria para poder continuar coas instalación ubicadas nese ámbito. E dicir, dunha primeira aproximación ó cálculo do grao de consolidación do sector conclúese que se prevé unha superficie edificada ex-novo de 3.460 m2 sobre os 8.000 m2 existentes, o que dá unha consolidación do 69,81%, moi superior ó 50% esixido pola DT 13ª. Este amplo marxe, ubicado en case 20 puntos por riba do mínimo legal esixido, garante que as posibles ordenacións pormenorizadas que se leven a cabo no ámbito a través do preceptivo plan parcial, cumpran suficientemente co grao de consolidación requirido pola lexislación vixente".

  3. En el mismo Fundamento Jurídico Cuarto, con tales precedentes, la Sala de instancia llega a las siguientes conclusiones en las que fundamenta la desestimación del recurso:

    1. "Ahora bien, aún desde la mencionada interpretación flexible sobre aplicabilidad de la disposición transitoria décimo tercera a suelo de uso industrial, con posibilidad de aceptación de la complementación posterior a 1 de enero de 2003 y existente en la fecha de aprobación del P.X.O.M., o al menos de la Ley 2/2010 , en el caso aquí examinado ocurre que la ampliación producida desde la entrada en vigor de la Ley 9/02, es tan desproporcionada y de tal entidad que resulta excluida de la aplicación del mencionado criterio flexible de interpretación, pero es que en todo caso lo que no cabe aceptar es que con pretendida base u ocasión de tal disposición se proceda en el P.X.O.M. incluso a la previsión de ampliación futura del ámbito afectado, cuando resulta que el ámbito preexistente se encuentra rodeado por suelo rústico agropecuario y forestal protegido no compatible con el uso industrial, ya que la solución legalizatoria recogida en la disposición transitoria décimo tercera no debe ser utilizada para una finalidad y objetivo que vayan más allá del propio sentido y significado de tal norma, con la que se busca dar una solución a situaciones preexistentes, y no la proyección de estas últimas para su desproporcionada ampliación. Así, en el caso examinado, no se presenta acomodada a Derecho la previsión sobre ampliación a un ámbito de 23.205 m2 en consideración al conjunto de instalaciones surgidas con posterioridad al 1 de enero de 2003 y en relación a la generación de nueva edificabilidad de 3.400 m2 de uso industrial, ya que la opción normativa a la que acudió el planificador no debe ser utilizada para aumentar la carga de uso industrial sobre el ámbito que rodea al preexistente cuando precisamente no es compatible con este último".

    Y 2º. "Partiendo de lo hasta aquí indicado, deviene obligada la estimación del presente recurso apreciando la incorrecta aplicación al caso de la mencionada disposición transitoria décimo tercera, de manera que aunque no se entiendan propiamente concurrentes los supuestos singularizados de desviación de poder o reserva de dispensación, sí se advierte la incorreción en la mencionada aplicación normativa determinante de su anulación, no siendo aplicable en el caso examinado la referida disposición transitoria décimo tercera ya que desde la entrada en vigor de la Ley 9/2002 , el asentamiento industrial experimentó un tan importante incremento que descarta incluso la aplicación del criterio o interpretación flexible antes mencionado y por otro lado, sin que dicha norma sirva de amparo, en el caso aquí examinado, a la previsión de nuevas ampliaciones a partir del P.G.O.M., motivo estimatorio el expuesto que se proyecta sobre los restantes aspectos planteados en cuanto a protección del suelo y medio ambiente dada la falta de idoneidad legal de la clasificación y regulación del S.03 ARS-03. Resta por significar que el presente recurso se decide aplicando la normativa que corresponde, no siendo de tener en cuenta otra normativa posterior y ello con independencia de que incluso la interpretación de esta última pudiera dar lugar a diferenciadas posiciones según la perspectiva comparativa que se considerara preferente".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto las partes recurrentes recurso de casación, en el cual esgrimen los siguientes motivos de impugnación:

  1. El Ayuntamiento de Mesía formula dos motivos:

    1. - El primero , al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, en realidad, se contienen dos submotivos diferentes. Con carácter genérico, se consideran infringidos los artículos 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) así como los artículos 24.1 , 105 y 120 de la Constitución Española (CE ):

      1. Por una parte se alega la falta de motivación de la sentencia, con reiteración de la infracción de los citados artículos, de conformidad con las SSTC 13/2001, de 29 de enero y 165/1999, de 27 de septiembre . En concreto, se señala que la sentencia no motiva la razón por la que la aplicación de Disposición Transitoria 13ª de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUGA) ---aun desde una perspectiva de flexibilidad---, se aplica incorrectamente por ser su aplicación considerada como desproporcionada. Entiende la recurrente que respecto de dicho particular la motivación es prácticamente nula, sin remisión a norma jurídica alguna, o a doctrina jurisprudencial, para establecer los límites difusos de la proporcionalidad sobre la denominada carga de uso industrial.

      2. Por otra parte se alega la concurrencia del vicio de incongruencia positiva o por exceso infringiendo lo que preceptúan los artículos 24 y 103 de la CE , 218 de la LEC , 31 , 33 , 56 , 65.1 y 67 de la LRJCA , citando igualmente las SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 , en los términos que declara la STS de 18 de mayo de 2004, dictada en el RC 1404/2001 . Y ello, porque la referencia a la Disposición Transitoria 13ª contenida en la demanda no sería suficiente para la respuesta dada, pues en la misma sólo se incide en el período de prueba y en conclusiones; esto es, que no se hace la más mínima referencia al incumplimiento de las condiciones de regularización exigidas por la Disposición Transitoria, y no a la de la Ley 9/2002, sino a la 2/2010.

    2. - El segundo motivo , al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considera producida la vulneración de la evaluación de la prueba conforme a la regla de la sana crítica, con referencia al artículo 348 de la LEC ; STS 02 de abril de 2013 , en relación con los artículos 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, y de los artículos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, siendo estas normas de Derecho estatal pero esencialmente iguales al contenido establecido en el artículo 4.a) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Galicia , y que establecen que la actividad urbanística tiene como fin asegurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad. En concreto, en relación con tal valoración probatoria discutida se señala por el Ayuntamiento recurrente que de la prueba practicada y no contradicha se deduce que el Plan General impugnado fue redactado con el fin de servir al interés general y a la función social de la propiedad, dado que el Concello de Mesía resulta beneficiado con la posibilidad de legalizar una industria, que como se reconoce en la demanda da trabajo a una parte muy importante de los habitantes del mencionado Ayuntamiento.

  2. La entidad Carpintería Ramón García, S. L. , por su parte, formula cinco motivos de impugnación, encauzando los cuatro primeros al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1 de la LRJCA, y el quinto y último por la vía del 88.1.d) de la misma Ley :

    1. En el motivo primero (88.1.c de la LRJCA), se denuncia la infracción del artículo 218.1, párrafo 2, de la LEC , de aplicación supletoria, que impide a los tribunales resolver acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia "extra petita partium", al estimar el recurso interpuesto en atención a una única razón: "(...) la incorrecta aplicación al caso de la mencionada disposición transitoria décimo tercera", que, según se expone, constituye un motivo de impugnación del PGOU inédito para las partes, al no ser esgrimido en la demanda, que se basaba, exclusivamente en los vicios de desviación de poder y reserva de dispensación, que son expresamente rechazados en la sentencia. Por el contrario, la única ratio decidendi de la misma es el incumplimiento de las condiciones de regularización exigidas en la Disposición Transitoria 13ª de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , motivo no invocado en la demanda.

    2. En el motivo segundo (también 88.1.c de la LRJCA) se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y en concreto, de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la LRJCA , en estrecha relación con el artículo 33 de la misma LRJCA , que obliga a los tribunales a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición; y por infracción de la jurisprudencia recaída, entre otras, en las SSTS de 27 de abril de 2004 y 15 de diciembre de 2005 , con cita también de las más recientes de 27 de enero y 29 de febrero de 2016 .

    3. Los motivos tercero y cuarto se formulan de forma conjunta (igualmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c de la LRJCA ), y en ello se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la LEC , que establece el deber de coherencia o congruencia interna de la Sentencia; y de la Jurisprudencia recaída al respecto. A tal efecto destaca dos aspectos de la sentencia (en sus Fundamentos Tercero y Cuarto) relacionados ---pero contradictorios entre sí--- con el argumento luego utilizado para la estimación del recurso; esto es, el incumplimiento de las condiciones de regularización exigidas en la Disposición Transitoria 13ª de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , cuando no era la disposición ni la Ley citada en la demanda, que solo se refiere a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 2/2010, de 25 de marzo .

    4. Por último, en el motivo quinto (ya al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d de la LRJCA ), se denuncia la infracción de la norma contenida en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria, así como de la jurisprudencia recaída en relación a la doctrina de la carga de la prueba y las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, citándose al respecto las SSTS de 12 de febrero de 2009 , 30 de junio de 1998 , 23 de junio de 1998 , 28 de abril de 1998 , 24 de abril de 1998 y 21 de abril de 1998 , entre otras muchas. Y ello porque no sólo anula el PGOU impugnado de contrario en razón de un motivo de impugnación no alegado por la actora, sino además, reconociendo que ninguna prueba practicó al respecto el recurrente; prueba que sí practicó la parte codemandada acreditando el cumplimiento de los requisitos recogidos en la DT 13ª de la LOUGA.

CUARTO

Como hemos expuesto, en el primer submotivo, del motivo primero , del Ayuntamiento, se denuncia por la Entidad local recurrente que la sentencia no motiva la razón por la que la Disposición Transitoria 13ª de la LOUGA se aplica incorrectamente, hasta el punto de ser considerada como desproporcionada, entendiendo la recurrente que, respecto de dicho particular, la motivación es prácticamente nula, sin remisión a norma jurídica alguna o a doctrina jurisprudencial para establecer los límites difusos de la proporcionalidad sobre la denominada carga de uso industrial.

Nuestra doctrina sobre la motivación de las sentencias es suficientemente conocida, por cuanto la misma es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que "la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)".

Por su parte en la STC 6/2002 de 14 de enero se señala que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

Sin embargo, dicho lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000, de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)"; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

Sin perjuicio de lo que luego diremos sobre la realidad de esta argumentación en la demanda, lo cierto ---por lo que ahora nos interesa--- es que la sentencia de instancia responde a lo que entiende se trata de una auténtica argumentación del recurrente en la instancia formulada en el sentido de que las instalaciones ubicadas (naves industriales) en los terrenos concernidos "no cumplen las condiciones de regularización exigidas en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, introducida por Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002".

Para responder a tal argumentación la sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Tercero realiza el siguiente proceso lógico:

  1. Afirma que la citada Disposición Transitoria Decimotercera ---introducida en la Ley 9/2002 por la Ley 2/2010--- era y resultaba de aplicación al PGOU que nos ocupa, reproduciendo, incluso, el contenido de la misma.

  2. Partiendo de ello, la Sala constata la realidad existente en el suelo que el PGOU clasifica como urbanizable con destino industrial (S-03), considerando que, lo allí existente, se trata de un asentamiento de tipo industrial, surgido al margen del planeamiento (que hasta el PGOU impugnado lo consideraba en parte como suelo rústico de protección paisajística y en parte como suelo no urbanizable de núcleo rural), y, temporalmente, surgido, incluso, antes de la aprobación de la LOUGA de 2002.

  3. A continuación la sentencia recuerda un anterior pronunciamiento relacionado con la cuestión suscitada, cual es el contenido en su anterior STJG de 16 de mayo de 2012 (dictada en el Recurso de Apelación 4048/2012) en la fue desestimado el formulado contra la anterior sentencia de 29 de julio de 2011, del Juzgado de los Contencioso administrativo nº 3 de los de A Coruña , que, por su parte, había desestimado el Recurso Contencioso administrativo formulado contra anteriores resoluciones de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (22 de agosto de 2008 y 11 de mayo de 2009) que había ordenado la reposición de la legalidad urbanística en relación con las naves industriales. Sobre tales sentencias, la Sala realiza una doble consideración:

    1. Desde una perspectiva estrictamente jurídica recuerda que la normativa de aplicación en aquella STSJG (y en la de instancia que revisaba en apelación) fue la Disposición Transitoria Quinta de la LOUGA, que había sido introducida en la misma por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre , y que, justamente, había sido derogada por la posterior modificación de la LOUGA llevada a cabo por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, que, por su parte, introdujo la Disposición Transitoria Decimotercera , que la sentencia consideraba ahora de aplicación.

    2. Y, desde una perspectiva fáctica, la sentencia llega a la conclusión de que las naves A y B (en su configuración originaria) son anteriores a la entrada en vigor de la LOUGA (1 de enero de 2003), y de que la ampliación de las mismas, y la construcción de las demás naves (C, D, E, F y G), se produjo después de dicha fecha; a esta conclusión fáctica la Sala llega, según expresa la sentencia, tomado en consideración (i) el contenido de las dos sentencias citadas (de la misma Sala y del Juzgado), (ii) los elementos aportados a los autos, y (iii) el expediente administrativo.

  4. Pues bien, partiendo de tal realidad física (en parte anterior a la LOUGA y en parte construida en fechas posteriores) la sentencia se plantea si tal situación "mixta" de la realidad existente tiene incidencia en la aplicación de la Disposición Transitoria Decimotercera de la LOUGA (introducida en la misma en 2010), y, para ello, toma en consideración documentos, cuyo contenido reproduce:

    1. De una parte, la Instrucción 3/2011, de 12 de abril, dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, con la finalidad de aplicar la citada Disposición Transitoria Decimotercera. La Sala considera la misma relevante ---teniendo en cuenta la realidad "mixta" existente---, ya que, según se expresa, la Instrucción permitiría "sostener que en el caso de asentamientos industriales podría no resultar imprescindible para la aplicación de la disposición transitoria, que todos y cada uno de los inmuebles considerados en el ámbito del Sector para la aprobación del P.X.O.M., sean anteriores a 1 de enero de 2003, bastando la constatación de la previa existencia de un asentamiento industrial con la misma naturaleza y destino en cuanto al uso y que la valoración sobre cumplimiento del requisito del 50% de ocupación puede efectuarse en el caso de asentamientos industriales atendiendo a la realidad preexistente a 1 de enero de 2003 así como a cierto nivel de complementación posterior de la misma que no suponga una alteración de la específica naturaleza y destino del uso de que se trata y que existiera en la fecha de aprobación del P.X.O.M. o al menos en la de la Ley 2/2010".

    2. De otra parte, la sentencia ---en relación con la ocupación--- reproduce un Informe explicativo emitido por el Arquitecto del equipo redactor del Plan General de Ordenación Urbana, en fecha de 24 de septiembre de 2013, acompañado con su contestación a la demanda por la entidad privada ahora recurrente, y, en el que, en síntesis, se señala que, tratándose de un sector de 23.205 m2, estando construidos un total de 8.000 m2, y previéndose una superficie a edificar ex novo de 3.460 m2, se alcanzaría una consolidación del 69,81% muy superior al 50% exigido por la Disposición Transitoria. La sentencia señala que este informe no ha sido desvirtuado por la parte actora.

  5. Llegados a este punto, la sentencia, aun utilizando la que denomina "interpretación flexible" para la que le habilita la Instrucción de referencia, y, vista la procedencia temporal de las construcciones existentes y sus dimensiones, llega a la conclusión de que la ampliación de las naves producida tras la entrada en vigor de LOUGA (1º de enero de 2003) "es tan desproporcionada y de tal entidad" que, ni siquiera aplicando con flexibilidad los criterios de la Disposición Transitoria, permite su aplicación al supuesto de autos; es más, la sentencia señala que el PGOU no se queda ahí ---esto es, no se limita a la legalización de lo existente, aun siendo posterior a la entrada en vigor de la LOUGA--- sino que, "con pretendida base u ocasión", procede, incluso, a una ampliación futura del ámbito afectado en los términos expresados.

    Pues bien, en este punto es en el que incide el motivo que examinamos, señalando, en síntesis, que la citada desproporcionalidad carece de motivación. No es ello así, sin embargo, pues, resumiendo, la sentencia de instancia:

    1. Parte de la realidad física del Sector, de las naves allí existentes, de la antigüedad de las mismas y de sus dimensiones.

    2. Para ello se fundamenta en el contenido de dos sentencias anteriores de la misma Sala y del Juzgado de lo Contencioso administrativo ---que habían confirmado la ilegalidad de las naves---, de los elementos aportados a los autos, y del examen del expediente administrativo.

    3. Justifica una interpretación flexible de la Disposición Transitoria, pero las dimensiones de lo construido tras la vigencia de LOUGA no permite la aplicación de la misma.

    4. Además, el PGOU no se limita, simplemente, en aras de una "solución legalizadora" , a transformar en suelo industrial la realidad existente, sino que procede a su ampliación.

    5. Y ello, teniendo en cuenta que el ámbito preexistente, cuya ampliación se pretende, "se encuentra rodeado de suelo rústico agropecuario y forestal protegido no compatible con uso industrial".

    6. Por todo ello, llega a la conclusión de que la "solución legalizadora recogida en la disposición transitoria décimo tercera no debe ser utilizada para una finalidad y objetivo que vaya más allá del propio sentido y significado de tal norma ... ya que la opción normativa a la que acudió el planificador no debe ser utilizada para aumentar la carga de suelo industrial sobre el ámbito que rodea al preexistente cuando precisamente no es compatible con este último".

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas, extensas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ha podido articular ---sin visos de indefensión alguna---, lo motivos de fondo que ha considerado pertinentes.

QUINTO

El segundo submotivo del motivo primero del Ayuntamiento y los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de la entidad privada recurrente pueden ser respondidos de forma conjunta por cuanto todos ellos ---con algunas matizaciones--- giran en torno a una cuestión común, cual es la ausencia de alegación en la demanda del argumento luego convertido en la ratio decidendi de la sentencia cual fue el incumplimiento de las condiciones de regularización exigidas en la Disposición Transitoria 13ª de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LOUGA).

Así, en síntesis, se plantea:

  1. Que se ha producido una incongruencia positiva o por exceso porque en la demanda no se hizo referencia a la Disposición Transitoria Décimo Tercera en momento alguno, ni se fundamentó en ella.

  2. Que existe una incongruencia extra petita partium, por cuanto la única razón para la estimación del recurso ha sido una incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria 13ª de la LOUGA.

  3. Que tal decisión se adopta sin hacer uso del artículo 33 de la LRJCA , que obliga a los Tribunales a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición al mismo. Y,

  4. Que también existe una incongruencia interna o falta de coherencia por cuanto en la demanda se citaban un precepto y Ley ( Disposición Transitoria 13ª de la Ley 2/2010, de Reforma de la LOUGA ).

Debemos rechazar estos motivos.

Al igual que antes con la motivación de las sentencias, en relación con el vicio de la denominada incongruencia interna de las sentencias existe una consolidada jurisprudencia de la Sala, en el sentido expuesto, entre otras muchas, en las SSTS de 21 de marzo de 2005 y 18 de junio de 2013 .

"La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJCA , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LECiv /1881 ( art. 218 LECiv/2000 ) y artículos 33.1 y 67 LJCA ( arts. 43.1 y 80 LJ ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata".

Por otra parte, en nuestras STS de 10 de febrero de 2006 y 11 de mayo de 2006 , entre otras, hemos recordado la doctrina sobre los vicios también denunciados en la sentencia recurrida, reiterando la doctrina que, entre otras muchas, se había mantenido en las anteriores SSTS de fecha de 3 de diciembre de 2004 y 21 de julio de 2003 .

"Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

(...) Los artículos 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 33 de la nueva Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, refuerzan la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de las alegaciones o motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que en su fundamentación se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

Como consecuencia de tal previsión, los mismos artículos 43 y 33 citados, establecen seguidamente que, ante la apreciación por el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, de la existencia de posibles motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, debe someterlos a la consideración de las partes a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes, restableciendo así el debate procesal en salvaguarda de la necesaria contradicción.

La resolución del proceso, con fundamento en tales motivos no invocados por las partes, sin someterlos previamente a la consideración de las mismas, constituye una infracción procesal cuya apreciación en casación supone la retroacción de actuaciones para su subsanación. En tal sentido la sentencia de 19 de abril de 2002 señala que «cuando se denuncia por el cauce del artículo 95.1.3º LJCA que ha existido infracción del artículo 43.2 LJ , el éxito del motivo conduce necesariamente a un pronunciamiento de retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia ofrezca a las partes la posibilidad de alegar sobre ese motivo, ajeno hasta entonces a la controversia judicial y capaz de servir para estimar la demanda o para oponerse a ella, puesto que se trata de una consecuencia impuesta por el artículo 102.1.2º LJ , sustraída al poder dispositivo de las partes», y en la misma línea la sentencia de 13 de febrero de 2002 según la cual, «aunque en el proceso Contencioso-Administrativo, lo mismo que el civil, el Juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes, con independencia de que hayan pedido su aplicación, el artículo 43 LJCA obliga al Tribunal a someter a aquellas la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellas, cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. La sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.2 LJ , la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 43.2 LJCA »".

Ocurre, sin embargo, que, en el supuesto de autos, no concurren la exigencias necesarias para la aplicación de la anterior doctrina. En el Fundamento Jurídico Tercero la Sala de instancia destaca como, en su escrito de demanda, la actora considera que la nueva ordenación urbanística que el PGOU establecía para el Sector de referencia era una "inaceptable reserva de dispensación", pues con la misma se incurría en "desviación de poder" , añadiendo la sentencia que, con tales argumentaciones ---con tales "nuevas previsiones de ordenación"--- lo que realmente se pretendía era "evitar la demolición de las naves industriales situadas en parte de dichos terrenos y afectadas por resoluciones firmes de reposición de la legalidad urbanística confirmadas por diversas sentencias".

La respuesta de la sentencia a tales argumentaciones la encontramos al final del Fundamento Jurídico Cuarto donde se expresa que no se entienden "concurrentes los supuestos singularizados de desviación de poder o reserva de dispensación", pero ---y esta, efectivamente, es la ratio decidendi de la sentencia---, a pesar de ello, si existe y concurre, en el supuesto de autos, una incorrecta aplicación al caso de la Disposición Transitoria Decimotercera de la LOUGA (introducida en la misma por la Ley 2/2010, de 25 de marzo ), que el propio Fundamento había reproducido. La sentencia no pasa por alto sobre esta cuestión, pues, en el Fundamento Jurídico Tercero se señala que en la demanda se "apunta" que las instalaciones (nave industriales ubicadas en la zona, cuya reposición había sido decretada por sentencia firme) no cumplían las condiciones de legalización previstas en la Disposición Transitoria, pero, aun entendiendo que la referencia es "extremadamente sucinta" y que sólo existe una "simple mención referencial al incumplimiento de las condiciones de regularización exigidas", ello, sin embargo, "es suficiente para excluir la concurrencia de una inaceptable discordancia entre los escritos de demanda y de conclusiones".

Esto es, la Sala analiza, antes de resolver sobre el fondo de la cuestión suscitada, la posible incongruencia interna en que la sentencia pudiera incidir al responder, a la pretensión anulatoria del planeamiento, no encarando directamente las argumentaciones de reserva de dispensación y desviación de poder, sino comprobando si las edificaciones ilegalmente construidas pueden ser susceptibles de legalización al amparo de la Disposición Transitoria de la LOUGA (introducida en 2010). Obvio es que no son cuestiones diferentes. Lo que se impugna es la nueva calificación urbanística de un sector en el que existen unas construcciones ilegales, así de declarado por la Administración y por los Tribunales; obvio es, igualmente, que los terrenos contaban con un determinado nivel de protección, establecido en el anterior planeamiento, y que no ha sido una evolución natural de los mismos la razón de ser de tal cambio clasificatorio, deduciéndose, por el contrario, de la sentencia ---que toma en consideración los anteriores pronunciamientos de ilegalidad de las naves--- que la razón de ser del nuevo planeamiento no era otro que el intento de legalización. Es cierto que la Sala descarta la existencia de desviación de poder ---decisión sobre la no dejarían de existir dudas--- pero la Sala analiza y excluye el único argumento en que podría sustentarse el cambio de planeamiento (esto es, la posibilidad de legalización de las naves con un soporte normativo con rango de ley, cual es la Disposición Transitoria); como sabemos, la Sala lo descarta, por todo lo expuesto y que hemos analizado en el Fundamento Jurídico anterior desde la perspectiva de la motivación, pero no deben de olvidarse dos razones que constriñen a la Sala: Su previa decisión de ilegalidad de lo construido y, por otra parte, la constatación de que el entorno que rodea el Sector ---sin duda, similar a este antes de su transformación---, se trata de suelo rústico agropecuario y forestal protegido no compatible con el uso industrial, a pesar de lo cual el nuevo planeamiento no solo se limita al intento de legalización, mediante la nueva clasificación, sino a una ampliación del mismo de forma que es considerada desproporcionada.

No podemos, pues aceptar los motivos planteados y las alegaciones puestas de manifiesto. No existe ningún tipo de incongruencia, pues pese a las argumentaciones de la demanda lo cierto es que el desarrollo del período de prueba y los escritos de conclusiones acreditan que el principio de contradicción no resultó afectado, que en modo alguno se ha producido indefensión y que, en consecuencia, no resultaba precisa la utilización de la vía procesal prevista en el artículo 33 de la LRJCA .

A mayor abundamiento, debemos recordar ( STS de 5 de mayo de 2004 ) que "La congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia , ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse, en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes ( SSTC 111/1991 , 144/1991 , 59/1992 , 88/1992 y 222/1994 ), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. De idéntica forma se pronuncian las SSTC 90/1993 , 258/1993 , 112/1994 , 151/1994 , 165/1996 , 136/1998 6 ) y 29/1999 , concretamente en estas dos últimas se afirma que:

el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia , los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal

.

Con apoyo en el anterior criterio, procede desestimar los motivos que nos ocupan, porque la cuestión planteada, y suficientemente debatida, es la de si era ajustado a derecho el nuevo planeamiento en relación con el Sector S-03 ARS-03, extremo que fue ampliamente debatido en los escritos de las partes, de cuya simple lectura se desprende que fue el punto álgido de la litis . La resolución del mismo con arreglo a Derecho hace necesario que el Tribunal valore esas alegaciones, y tenga en cuenta tanto la normativa invocada como la que debe conocer en virtud del principio iura novit curia , por lo que mal puede hablarse de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuando entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho vigente, aunque no haya sido invocado por las partes. Todo ello hace concluir que las partes tenían conciencia de la cuestión, por lo que mal puede hablarse de indefensión.

SEXTO

También de forma conjunta podemos responder a los dos motivos ( segundo del Ayuntamiento y quinto de la entidad privada recurrente) que se encauzan al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , y que giran en torno a la valoración de la prueba, su libre valoración y la distribución de la carga de la misma.

Pues bien, de conformidad de la doctrina jurisprudencial que expondremos respecto de la valoración probatoria en casación, los dos motivos deben de ser rechazados, ya que no es cierto que el Tribunal de instancia actuara de forma arbitraria o irrazonable al analizar la prueba a su alcance, junto con el resto de la prueba obrante en anteriores actuaciones. Respecto de la cuestión relativa a la valoración probatoria, es clara y constante nuestra doctrina. Así ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015 ) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , Recurso: 802/2015 ) hemos expuesto, una vez más, que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez --- como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello.

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

Lo que sí es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que, a su juicio, la prueba a su alcance le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado. Sin embargo, en el presente caso, la Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba. Sólo diremos que la Sala tiene en cuenta su anterior sentencia sobre la posibilidad de la legalización de las naves (donde quedó acreditada una determinada realidad física), y cita expresamente "los datos obrantes en el expediente y la prueba practicada en este proceso", y luego, de forma expresa, reproduce y analiza el Informe explicativo que, sobre tal realidad, fue emitido por el Arquitecto del Equipo Redactor del PGOU el 24 de septiembre de 2013, no desvirtuado de contrario.

Debemos rechazar los motivos, pues la Sala de instancia ha valorado, bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba que ha tenido a su alcance y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable. Concluimos dejando constancia de lo que dijimos en la STS de 11 de enero de 2011 :

"Y tampoco cabe apreciar la alegación de arbitrariedad en la valoración probatoria. Existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo", de modo que, en tales casos, "la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia" (en tal sentido, entre otras, SSTC 105/2006, de 3 de abril ; 41/2007, de 26 de febrero ; y 157/2009, de 29 de junio ). ... Las conclusiones pueden ser o no acertadas, pero excluyen cualquier asomo de arbitrariedad".

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición, que serán abonadas por los recurrentes por mitad.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 1501/2016 interpuesto por el Concello de Mesía y por la entidad Carpintería Ramón García, S. L., contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de febrero de 2016 , sobre aprobación definitiva de Plan General de Ordenación Municipal, en el Recurso contencioso- administrativo 4199/2013, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Mesía. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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