STS, 2 de Abril de 2013

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2013:1995
Número de Recurso3841/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, sobre impugnación de la Orden de la Consejería de Industria Comercio y Nuevas Tecnologías de fecha 10 de mayo de 2007 por la que se deniega licencia comercial especifica para la implantación de un establecimiento comercial de descuento duro en el término municipal de Ingenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 485/2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 8 de mayo de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de LIDL SUPERMERCADOS SAU frente a la Orden de la Consejería de Industria Comercio y Nuevas Tecnologías de fecha 10 de mayo de 2007 por la que se deniega licencia comercial especifica para la implantación de un establecimiento comercial de descuento duro a ubicar en la C/ Viera y Clavijo s.n. del término municipal de Ingenio y en su consecuencia: 1º.- Anulamos dicha Orden y declaramos el derecho de la entidad demandante a obtener la licencia a que se refiere. 2º.- Anulamos la Disposición transitoria primera y el artículo 19.2.a) 9 y e) del Decreto del Gobierno de Canarias 232/2005, de 27 de diciembre y 3º.- Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte. Infracción de las normas que disciplinan la prueba con violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE . En particular, infracción del artículo 60.4 de la LJCA en relación con los artículos 281.1 de la LEC (sobre la necesidad de prueba) y los artículos 335 y siguientes sobre la prueba del dictamen de peritos.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 348 de la LEC , que exige la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Infracción de la jurisprudencia que permite invocar en casación los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción del artículo 4.2 del C.C ., que establece que las leyes de ámbito temporal no se aplicaran a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Infracción del artículo 2.1 del C.C . sobre la entrada en vigor de las normas jurídicas.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción, por aplicación indebida, del artículo 9.3 de la CE que garantiza los principios de jerarquía normativa y de seguridad jurídica. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que sanciona con nulidad de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.

Quinto. - Bajo el mismo amparo procesal por infracción, por aplicación indebida, del artículo 53.1 de la Constitución Española puesto en conexión con el artículo 38 de la CE , sobre la libertad de empresa. Infracción de la jurisprudencia constitucional dictada sobre este particular.

Sexto .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción, por aplicación indebida, del artículo 106.1 de la Constitución Española y del artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa -administrativa, que regula la desviación de poder. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 9.3 de la Constitución Española que proscribe la arbitrariedad.

Séptimo .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de las normas sobre la carga de la prueba: infracción del artículo 217de la LEC .

Octavo .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción del artículo 196 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública sobre el contrato de asistencia técnica. Infracción de los artículos 56 y 201 del mismo texto legal sobre los contratos menores.

Noveno .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Décimo .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores por infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Infracción de la Jurisprudencia dictada a propósito de la motivación de las decisiones administrativas.

Undécimo .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción del artículo 9.3 de la CE que consagra el principio de seguridad jurídica y del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , sobre el alcance de las sentencias estimatorias. Infracción de la jurisprudencia dictada en relación con el alcance la revisión jurisdicional en materia de conceptos jurídicos indeterminados.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, declarando haber lugar al presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario".

TERCERO

Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

CUARTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El que era primer motivo de casación en el recurso número 3815/2010, resuelto por sentencia de esta Sala de esta misma fecha, se desglosa en este que ahora resolvemos, con mejor técnica casacional, en el primero y segundo. Pero el contenido de la suma de ambos es, en lo jurídicamente relevante, el mismo que tenía aquél. A su vez, los ahora motivos de casación tercero a undécimo (éste, último de los que aquí formula), son iguales a los que la misma Administración formuló como segundo a décimo en aquel recurso 3815/2010.

Por tanto, los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley imponen ahora llegar al mismo pronunciamiento desestimatorio decidido en la sentencia de esta misma fecha dictada en él, que a su vez se remite a otras anteriores de 19 de febrero y 13 de marzo de 2013 . Bastando como motivación de ésta con la remisión que hacemos a todas ellas, pues la Administración recurrente lo ha sido también en los recursos que resuelven y conoce en consecuencia lo ya razonado.

SEGUNDO

Dado que en este recurso de casación sólo se ha personado la parte recurrente, deviene innecesario hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 485/2007 .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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