STSJ Comunidad de Madrid 118/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2018:1508
Número de Recurso489/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución118/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0025686

Recurso de Apelación 489/2017

RECURSO DE APELACIÓN 489/2017

SENTENCIA NÚMERO 118/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 489/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la sentencia de 16 de enero de 2017 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 7 de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Especial para la protección de los Derechos Fundamentales núm. 547/2015. Han sido parte apelada D. Patricio, DÑA. Eloisa y D. Santiago, representados por la Procurador Sra. Sanagujas Guisado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de febrero de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales .

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes contra la actuación de la Alcaldía del Ayuntamiento de Galapagar consistente en impedir a los Concejales recurrentes el debate sobre las enmiendas y la urgencia de las mociones presentadas, en el Pleno Ordinario celebrado el día 1 de diciembre de 2015, lesionando su derecho constitucional reconocido en el art. 23 CE, acordando: 1º.- La nulidad de pleno derecho de las decisiones adoptadas en tal sentido por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Galapagar, las cuales quedan privadas de efecto alguno y 2º.- Obligar al Alcalde y al Secretario a convocar en el plazo de un mes un Pleno en el que se debatan y voten dichas enmiendas y se someta a debate y votación las mociones presentadas por los demandantes y el resto de Concejales de la oposición.

El juzgador a quo, respecto a las enmiendas presentadas, consideró infringido el art. 90 del Reglamento Orgánico Municipal (en adelante ROM), pues no puede considerarse que aquéllas fuesen enmiendas a la totalidad y que por ello, conforme al apartado 5 del art. 90, pudieran ser previamente vetadas en la Comisión Informativa y no sometidas a deliberación y votación en el Pleno, por lo que la negativa de la Alcaldía a su toma en consideración a efectos de su debate y votación por el Pleno infringió el art. 23 CE . Y en cuanto a las mociones de urgencia, con transcripción de lo establecido en el art. 88 del ROM, la solución es idéntica porque el Alcalde carecía de potestad alguna para evitar siquiera su toma en consideración para su debate inicial en el Pleno a los efectos de debatir y votar su urgencia, con carácter previo, en su caso, al fondo de la cuestión.

El Ayuntamiento de Galapagar, parte apelante, sostiene que hay un error en la apreciación de la prueba en relación con lo realmente acaecido, a saber, que las enmiendas fueron previamente rechazadas en la Comisión Informativa. Añade que la sentencia carece de motivación y vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque se omite cualquier tipo de consideración jurídica para razonar el carácter estimatorio de su fallo. Además sostiene que se infringe el ordenamiento jurídico, pues respecto a las enmiendas fueron rechazadas por la Comisión Informativa, como era procedente al tratarse de enmiendas a la totalidad, y además los concejales no formularon voto particular alguno, no siendo ya necesario someterlas al Pleno de conformidad con el art. 90.5 ROM. Y en cuanto a las mociones de urgencia, no se justificó la urgencia de las mociones presentadas, por lo que la actuación municipal se adecuó a Derecho (art. 88.1 ROM). Y con carácter subsidiario afirma que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria.

La parte apelada se opone al recurso de apelación deducido de adverso.

SEGUNDO

Aunque constan relatados en la sentencia apelada, resulta conveniente exponer los antecedentes fácticos relevantes para la resolución del presente litigio:

  1. - Convocado un Pleno Ordinario a celebrar el día 1 de diciembre de 2015, la parte aquí apelada, junto con otros Concejales de la oposición, presentaron ante la Comisión Informativa de Presidencia, con fecha 27 de noviembre de 2015, una enmienda a la propuesta de presupuestos para 2016.

  2. - Dicha enmienda fue sometida a deliberación en la Comisión Informativa Permanente de Presidencia, Recursos Humanos, Familia, Asuntos Sociales y Régimen Interior celebrada el 27 de noviembre de 2015, y votada con resultado desfavorable. No se sometió posteriormente a debate ni votación en el Pleno.

  3. - El día 30 de noviembre de 2015 se presentaron dos mociones de urgencia, que tampoco fueron llevadas por la Alcaldía a debate y votación en el Pleno.

TERCERO

En relación con la alegación de falta de motivación de la sentencia, hemos de traer a colación la jurisprudencia existente en este materia, contenida entre otras muchas en la reciente STS de 11 de mayo de 2017 (rec. 1501/2016 ) en el siguiente sentido:

"Nuestra doctrina sobre la motivación de las sentencias es suficientemente conocida, por cuanto la misma es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que "la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio

, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31...

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