ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3951A
Número de Recurso736/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 598/14 seguido a instancia de D. Alonso contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 28 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2016 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de veintiocho de enero de dos mil dieciséis (R. 22/2016 ) confirma la sentencia de instancia que revoca parcialmente la Resolución dictada por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fechas de 18 de diciembre de 2.012; y deja sin efecto la extinción de la prestación de desempleo acordada en la misma en lo que exceda del periodo de prestaciones comprendido entre el 12 de octubre de 2.010 y el 18 de diciembre de 2.010, manteniendo la suspensión de la misma durante el periodo de ausencia de España del actor, limitándose a dicho periodo el reintegro de prestaciones.

Consta en la sentencia recurrida que el beneficiario, tenía reconocida la prestación por desempleo de nivel contributivo por Resolución de 13 de agosto de 2.010 que percibió desde el 14 de agosto de 2.010 al 13 de febrero de 2.011. El de 12 de octubre de 2.010 el actor viajó a Argelia regresando a España el 18 de diciembre de 2.010, sin solicitar autorización. El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 18 de diciembre de 2.012, notificada mediante edicto publicado en el BOR de 19 de julio de 2.013, publicándose, asimismo, en el tablón del municipio del domicilio del interesado desde el día 26 de julio de 2.013 al 12 de agosto de 2.013, acordó extinguir la prestación y subsidio por desempleo desde el día 12 de octubre de 2.010, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía total de 7.426'60 euros, correspondiente al periodo de 14 de agosto de 2.010 a 13 de octubre de 2.012. En dicha resolución se indicaba al actor que el plazo para la interposición de reclamación previa era de 30 días desde su notificación. Dicha resolución se intentó notificar personalmente al actor a través de Uni Post, Servicio Postal Global, realizándose dos intentos de entrega en el domicilio del actor, encontrándose en ambos casos el actor ausente de su domicilio. Con fecha de 28 de abril de 2.014 el actor presentó ante la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de La Rioja un escrito de reclamación previa contra la anterior resolución; que fue desestimada.

La Sala de La Rioja razona que en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 que concluye que: "La aplicación de la anterior doctrina al presente caso en el que no hubo comunicación previa y la ausencia no supera los noventa días conduce a incluir el supuesto entre los de " prestación suspendida" por ausencia inferior a noventa días y sin comunicación previa al SPEE; cabalmente, esa fue la solución acogida por la sentencia de instancia." , el recurso no puede prosperar, ya que se trata de un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida", como pretende la Entidad gestora, puesto que la estancia en el extranjero entre el 12 de octubre de 2.010 y el 18 de diciembre de 2.010, no alcanza el límite de 90 días.

Recurre el SPEE en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 30 de enero de 2014 (R.423/2012). Consta en la referencial que el beneficiario fue trabajador de C.C.O.O. Canarias, habiendo sido despido por la mencionada organización reconociendo la misma la improcedencia del despido. Interpuso demanda de despido dictándose resolución de fecha 25 de febrero de 2.005 por la que se recocía la nulidad del despido, siendo recurrida en suplicación dicha resolución por CCOO y procediendo dicho sindicato a readmitir al trabajador. Por sentencia de fecha 20 de junio de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por CCOO, revocando la sentencia de la instancia y declarando el despido como improcedente, con efectos de 1-10-2.004 condenando al sindicato a indemnizar al trabajador en la cantidad de 12.406,33 euros con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia. En fecha 26-07-2.010 se emite comunicado por el INEM sobre responsabilidad empresarial al haber venido percibiendo el trabajador prestaciones de desempleo durante el periodo de 2-10-2.004 al 30-01-2.007 en la cuantía de 7.505,80 euros cuando había sido readmitido por la empresa tras resolución judicial que contemplaba esta opción. La sentencia de instancia estimó la prescripción de la acción, y la sentencia de suplicación desestimó el recurso confirmando la sentencia con la salvedad de que la excepción apreciada es la caducidad en la instancia dejando imprejuzgada la acción principal.

No cabe, conforme a la doctrina antes expuesta, apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas al existir notables diferencias fácticas entre las mismas. Así, en la sentencia recurrida, se impuso una sanción al beneficiario por haber salido del territorio nacional sin solicitar autorización, ausentándose por un periodo inferior a 90 días, por lo que la Sala señala que, con relación a dicha conducta, que puede ser contemplada desde distintos bloques normativos, debe primar la naturaleza prestacional sobre la sancionadora, con las consiguientes consecuencias procedimentales que tal calificación conlleva. En la referencial, en cambio, se declara la responsabilidad de la empresa al haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo cuando había sido readmitido, por lo que el procedimiento tiene, de forma unívoca, carácter sancionador.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 22/16 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 598/14 seguido a instancia de D. Alonso contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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