STSJ La Rioja 19/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2016:14
Número de Recurso22/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución19/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00019/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2014 0001800

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000022 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000598 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Apolonio

ABOGADO/A: MARIA FERNANDEZ VILLAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 19-2016

Rec. 22/2016

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 22/2016 interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistido de la Ldo. Dª Maria Paula Miguel Manzanares, Letrada Habilitada de La Abogacía del Estado en La Rioja contra la SENTENCIA nº 417/15 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015 y siendo recurrido Apolonio asistido de la Ldo. D. Maria Fernández Villar, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Apolonio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de PRESTACION POR DESEMPLEO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Apolonio, con NIE nº NUM000, tenía reconocida la prestación por desempleo de nivel contributivo por Resolución de 13 de agosto de 2.010 que percibió desde el 14 de agosto de 2.010 al 13 de febrero de 2.011.

SEGUNDO

Consta acreditado que con fecha de 12 de octubre de 2.010 el actor viajó a Argelia regresando a España el 18 de diciembre de 2.010, sin solicitar autorización.

TERCERO

El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 18 de diciembre de 2.012, notificada mediante edicto publicado en el BOR de 19 de julio de 2.013, publicándose, asimismo, en el tablón del Ayuntamiento de Casalarreina (lugar de domicilio del interesado) desde el día 26 de julio de 2.013 al 12 de agosto de 2.013, acordó extinguir la prestación y subsidio por desempleo desde el día 12 de octubre de

2.010, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía total de 7.426'60 euros, correspondiente al periodo de 14 de agosto de 2.010 a 13 de octubre de 2.012.

En dicha resolución se indicaba al actor que el plazo para la interposición de reclamación previa era de 30 días desde su notificación.

Dicha resolución se intentó notificar personalmente al actor a través de Uni Post, Servicio Postal Global, realizándose dos intentos de entrega en el domicilio del actor los días 8 de enero de 2.013, a las 12'16 horas, y 17 de enero de 2.013, a las 14'30 horas, encontrándose en ambos casos el actor ausente de su domicilio.

CUARTO

Con fecha de 28 de abril de 2.014 el actor presentó ante la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de La Rioja un escrito de reclamación previa contra la anterior resolución; que fue desestimada por Resolución del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha de 27 de mayo de 2.014; interponiéndose posteriormente demanda.

F A L L O

Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Apolonio frente al Servicio Público de Empleo Estatal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Revocar parcialmente la Resolución dictada por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fechas de 18 de diciembre de 2.012; y dejar sin efecto la extinción de la prestación de desempleo acordada en la misma en lo que exceda del periodo de prestaciones comprendido entre el 12 de octubre de

    2.010 y el 18 de diciembre de 2.010, manteniendo la suspensión de la misma durante el periodo de ausencia de España del actor, limitándose a dicho periodo el reintegro de prestaciones.

  2. Declarar el derecho del actor a seguir percibiendo la prestación en los meses anteriores y posteriores a esas fechas hasta su extinción por causa legal.

  3. Condenar al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y que se dicte nueva resolución por la que desestimándose la demanda planteada por la actora contra su representado se le absuelva de las pretensiones contenidas en la misma; Articulando el recurso en un único motivo al amparo del Art. 193 c) de la LRJS para denunciar la infracción por inaplicación del Art. 71 de la LRJS en relación con los Art. 25.3 y 47.1 b) del TR de la Ley de infracciones y sanciones en el Orden social ; alegando que es necesario distinguir entre lo que es propio de la dinámica de las prestaciones, reconocimiento, causas de extinción y suspensión, de otro aspecto referido al régimen de infracciones y sanciones que la LGSS lo remite a la norma especial que es la ley de infracciones y sanciones del orden social, y es en este aspecto en el que se centran las resoluciones administrativas de 21 de agosto y de 18 de diciembre de 2012, así como el presente recurso; que estamos ante un expediente sancionador tramitado conforme al procedimiento que regula el Art. 37 del Reglamento aprobado por el RD 928/ 1998 de 14 de mayo para la imposición de sanciones; que en el Art. 231.1 de la LGSS se establecen las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiados de prestaciones por desempleo, disponiéndose que en materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente titulo y en el TR de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, y que la conducta tipificada en el Art. 25.3 es considerada como infracción grave, que tiene aparejada la sanción de extinción de la prestación tal y como dispone el Art. 47.1 b) de dicho texto legal ; que teniéndose en cuenta que la salida o estancia en el extranjero por menos de 90 días es causa de suspensión del derecho prestacional y tal situación obligaba al beneficiario a pedir la baja en la percepción de la prestación, lo que no se ha producido, el beneficiario ha incurrido en una infracción tipificada como grave y conlleva la sanción de extinción de la prestación, tal y como resolvió la Resolución de 24 de julio de 2013; a lo que añade que no nos encontramos en materia prestacional, en las que la falta de reclamación previa por el beneficiario de prestaciones de la seguridad social solo hubiera producido la caducidad en la instancia pero no la pérdida del derecho mientras no hubiera prescrito la acción, sino ante un expediente sancionador por lo que el requisito de la tutela judicial no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las leyes establecen para el proceso, y que teniéndose en cuenta que el demandante impugno mediante reclamación previa presentada el 28 de abril de 2014, una resolución de 18 de diciembre de 2012, que tras dos intentos de notificación por parte del servicio de correos fue publicada en el BOR de 19 de julio de 2013, la misma ha de entenderse extemporánea, no siendo posible entrar a conocer si la resolución era o no ajustada a derecho.

SEGUNDO

A los efectos de resolución del recurso, y no sin antes dejar sentado que los argumentos contenidos en el motivo trascrito, no fueron expuestos por la parte entonces demandada en el acto del juicio como puede observarse con el visionado y audición del soporte grafico del mismo, en el que opuso esencialmente que las resoluciones conforme al Art. 71.2 de la LRSS eran firmes y ejecutivas al haberse interpuesto la reclamación previa extemporáneamente, sin entrar en el análisis de la naturaleza sancionadora de la resolución y ausencia de carácter prestacional de la materia objeto de litis, resulta clarificadora la STS de 21 de abril de 2015 en la que entre otros extremos se afirma: " .... TERCERO.- Reafirmación de nuestra doctrina y estimación del recurso.

  1. Respeto a la previa doctrina de la Sala Cuarta.

    La propia sentencia de esta Sala Cuarta que se ha examinado, como contradictoria, contiene un resumen de la doctrina asumida sobre régimen aplicable a los supuestos anteriores al RDL 11/2013, distinguiendo las siguientes situaciones en la protección de desempleo:

    1. una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por...

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