STSJ La Rioja 160/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2016:407
Número de Recurso159/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución160/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00160/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2015 0002622

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000159 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000853 /2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Romulo

ABOGADO/A: JUAN PASTRANA RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 160/16

Rec. 159/16

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 159/16 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistido por la Letrada Habilitada de la Abogacía del Estado en La Rioja, contra la sentencia nº 199/16 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha siete de junio de dos mil dieciséis y siendo recurrido D. Romulo asistido por el Letrado D. Juan Pastrana Ruiz, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Romulo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Dos de La Rioja, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha siete de junio de dos mil dieciséis, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

" HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Por el Servicio Público se le reconoció a la demandante con fecha 15 de julio de 2010 prestación por desempleo y subsidio de desempleo que percibió en el periodo comprendido entre el 01/07/2010 y 30/10/2010 y entre el 01/01/2012 al 30/06/2012.

SEGUNDO

En fecha 4 de julio de 2013 se dictó resolución por el SEPE, notificada al actor, por la que se inició procedimiento de propuesta de extinción de prestaciones y percepciones indebida de la misma.

TERCERO

Por resolución de fecha 6 de agosto de 2013 se declaró la extinción de la prestación reconocida declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo desde el 01/08/2010 fijando una percepción indebida de prestaciones por cuantía de 3.556,50 euros. La decisión administrativa se basa en el siguiente motivo "traslado de residencia al extranjero por periodo superior a quince días".

En dicha resolución se indicaba al actor que el plazo para la interposición de reclamación previa era de 30 días desde su notificación. No se presentó reclamación frente a la misma.

CUARTO

En fecha 14/02/2014 el trabajador solicitó fraccionamiento del pago de la suma a reintegrar, que fue reconocido en resolución de 28/02/2014.

QUINTO

En fecha 7 de septiembre de 2015 se presentó solicitud de revocación de actos a favor del administrado que fue desestimado por resolución de 17 de noviembre de 2015.

SEXTO

El demandante estuvo fuera del territorio nacional en los siguientes periodos:

Del 01/08/2010 a 02/09/2010

Del 10/02/2012 a 31/03/2012.

FALLO.- ESTIMO en parte la demanda presentada por don Romulo contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia acuerdo REVOCAR la resolución de fecha 6 de agosto de 2013 declarando que no ha lugar a la extinción de la prestación por desempleo del demandante, y si a la suspensión de la prestación por los siguientes periodos:

Del 01/08/2010 a 02/09/2010

Del 10/02/2012 A 31/03/2013

Limitándose a dicho periodo el reintegro de prestaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Romulo, beneficiario de la prestación contributiva de desempleo del 1/07 al 30/10/10, y del subsidio asistencial entre el 1/01 y el 30/06/12, tras formular reclamación previa en septiembre de 2015, presentó demanda impugnando la resolución del SPEE de 6 de Agosto de 2013, por la que se acordaba la extinción de las prestaciones percibidas a partir del 1 de Agosto de 2010 por la comisión de una infracción grave tipificada en el Art. 25.3 LISOS, al haberse ausentado del territorio nacional sin comunicarlo a la oficina de empleo del 1/08/10 al 2/09/10 y del 10/02 al 31/03/12, y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, por la que, tras desestimar la excepción de caducidad de la instancia, revocó la resolución impugnada, decretando la suspensión de las prestaciones durante los periodos de tiempo en que el demandante estuvo fuera de España sin haber obtenido autorización para salir al extranjero.

En muestra de disconformidad, el SPEE se alza en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, amparado procesalmente en el apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia las siguientes infracciones normativas:

- Contravención por inaplicación de los Arts. 25.3 y 47.1.b LISOS .

- Conculcación por inaplicación del Art. 71.1 LRJS

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Razones de método hacen aconsejable examinar las dos impugnaciones jurídicas planteadas en el único motivo del recurso en orden inverso al propuesto por la recurrente.

Frente al criterio del Juzgado, que ha entendido que la presentación tardía de la reclamación previa no comporta la caducidad de la instancia, la recurrente defiende que, al no recaer el acto administrativo impugnado sobre materia prestacional sino sancionadora, la presentación de la reclamación previa precluido con exceso el plazo de 30 días establecido en el Art. 71.2 LRJS, debe llevar aparejada la operatividad de la caducidad de la instancia, siendo dicha solución la más acorde con las exigencias del principio de seguridad jurídica proclamado por el Art. 9.3 CE, pudiendo además la decisión judicial que se combate dar lugar a un trato desigual y penalizador para los beneficiarios que en su día reclamaron ante la jurisdicción social y obtuvieron sentencias desfavorables.

  1. Conforme al Art. 71.6 LRJS las demandas en materia de seguridad social han de formularse en el plazo de 30 días desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En cuanto a la naturaleza y al cómputo del indicado plazo, la jurisprudencia ha entendido que ni es propiamente procesal, ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho subjetivo ejercitado, calificándolo como de carácter preprocesal, al situarse entre una reclamación de índole administrativa y el ejercicio de la acción jurisdiccional, de ahí que, atendiendo a dicha naturaleza, así como al principio "pro actione" para su cómputo ha de aplicarse la regla general del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la cual en ningún término señalado por días se contarán aquellos en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales ( SSTS 29/04/13, Rec. 2492/13 ; 28/11/97, RJ 8920 ; 21/05/97,RJ 4109 ; 19/10/96, RJ 7777)

  2. En relación al transcurso del plazo establecido en el mencionado precepto sin formular demanda o sin que ésta siga su curso por desistimiento, tal y como ha señalado la Jurisprudencia ( SSTS 15/10/03, RJ 7582 y 3/03/99, RJ 2060; ATS 27/10/11, RJ 2012/534), no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior, mientras el derecho sustantivo permanezca vivo, dependiendo el modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 LOPJ de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente.

  3. Distinta de la caducidad de la instancia es la prescripción de la acción impugnatoria de las sanciones en materia de seguridad social por el transcurso del plazo de 5 años que para su ejercicio establece el Art.

    7.3 RD 928/98 . D) La presentación por el beneficiario de la reclamación previa a formular demanda transcurrido el plazo de 30 días que para ello establece el Art. 71.2 LRJS, no lleva aparejada, la caducidad de la instancia, pues dicha institución, que produce el efecto de hacer decaer la sustanciación del proceso por no instar su curso en el tiempo que marca la ley, únicamente opera en los casos en que la demanda se plantea transcurrido el plazo que al efecto establece el Art. 71.6 LRJS, pero no en los casos, en que la reclamación previa se formula superados los 30 días desde que se dictó el acto administrativo impugnado, que solo implica un cumplimiento tardío...

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