ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3892A
Número de Recurso2989/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014, aclarada por auto de 14 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 464/2015 seguido a instancia de D.ª Felisa contra Altuna y Uria SA, Fondo de Garantía Salarial y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Zurich Insurance PLC Sucursal en España, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2016, se formalizó por el procurador D. Abraham Fuente Lavin en nombre y representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, con la asistencia letrada de D. Carlos Peregrina Muñoz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó la procuradora D.ª Adela Cano Lantero

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora y condenó solidariamente a la mercantil, Altuna y Uría SA, y a la compañía aseguradora, Zurich Insurance PLC, en concepto de responsabilidad civil derivada del siniestro ocurrido el 19-7-2006, al abono de la cantidad de 37.218,02 euros, y a la compañía aseguradora al pago de los intereses del art. 20 de la LCS , tomando como fecha de inicio del cómputo la del siniestro, según Auto de aclaración. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24-5-2016 (R. 843/2016 ), desestima el recurso de suplicación formulado por Zurich, confirmando la anterior resolución.

La única recurrente, Zurich, impugna en suplicación exclusivamente la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , discutiendo su propio devengo y subsidiariamente, la fecha inicial de dicho devengo, pretendiendo se tome la fecha de la sentencia o, subsidiariamente, la de la papeleta de conciliación. Lo que no se estima. En cuanto al propio devengo de intereses, considera el Tribunal que no se da la excepción prevista en la regla octava del art. 20 LCS , dada la interpretación restrictiva que se hace del supuesto de excepción; en primer lugar, cuando menos, debió abonarse o consignarse lo que la aseguradora consideraba que procedía en razón de los daños y perjuicios padecidos de forma inmediata a que se le formulase reclamación, y nada abonó o consignó y sin que quepa considerar causa justificativa la necesidad de esclarecer la causa del accidente; además, consta que hubo sentencia firme que fijaba responsabilidad empresarial en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales desde hace años y en la propia sentencia de instancia se explica la vinculación que en este proceso producía tal sentencia y que ya hacía ver que se fijaría condena a resarcir los daños y perjuicios causados por tal accidente de trabajo a tal empresa, que era la que suscribió la póliza a virtud de la que se deriva la responsabilidad de la recurrente; y, aunque se alegase concurrencia de culpas, ello no eximía a la aseguradora de abonar alguna cantidad que respondiese a la responsabilidad que le correspondía; no se considera que la diferencia entre lo pedido en demanda y lo fijado en la sentencia recurrida como monto indemnizatorio justifique el impago total mantenido durante todos los años intermedios desde el accidente, que acaeció en el año 2006; y, en fin, incluso el hecho de que no se discutan en recurso ni la responsabilidad empresarial en la indemnización ni su cuantía abundan en la procedencia de tal condena. En cuanto a las peticiones subsidiarias sobre la fecha inicial del devengo, considera el Tribunal Superior que para que se puedan generar tales intereses es necesario que se comunique el siniestro a la aseguradora o se le reclame a la aseguradora al efecto, y en este caso constaba en demanda una referencia a las reclamaciones previas efectuadas por la parte actora que no se han desvirtuado, y varias actas de conciliación que acreditan la intencionalidad de que se venía instando la reclamación frente a la recurrente; y no consta que la primera reclamación sea la aquella conciliación administrativa; por otro lado, la discusión en la instancia se ha centrado en el carácter justificable de la oposición, extremo ya dilucidado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la aseguradora Zurich y consta de tres motivos, cada uno de los dos últimos subsidiario del anterior, coincidentes con lo solicitado en suplicación, y para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en todos los motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a poner de relieve la solución adoptada por la sentencia de contraste que le interesa, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar que no procede la condena a la compañía aseguradora del abono de los intereses previstos en el art. 20 LCS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2000 (R. 1549/1999 ). En ella consta que el trabajador actor sufrió un accidente de trabajo el 14-12-1994, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Talleres Remedios SA, dedicada a la actividad siderometalúrgica, a consecuencia del cual por resolución de 10-7-1997, fue declarado afecto de una invalidez permanente absoluta para todo trabajo. La empresa tenía cubierto el riesgo, sin referencia alguna al contenido de la póliza, y estaba vigente la relación laboral, que terminó el 4-1-1995. Discutiéndose la fecha que determina las responsabilidades de la compañía de seguros en caso de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, esta Sala IV considera que ha de ser la fecha del accidente de trabajo sufrido por el recurrente la determinante para fijar las responsabilidades discutidas, y no la de la resolución del INSS en la que se reconoció al accidentado la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de tal contingencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna relación existe entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones comparadas, toda vez que en la sentencia recurrida se pretende por la aseguradora no ser condenada al abono de los intereses previstos en el art. 20 LCS como consecuencia de una condena al abono de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo; mientras que en la sentencia de contraste se trata de la fijación de la fecha que determina las responsabilidades de la compañía de seguros en caso de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, la del accidente o la de la resolución administrativa que reconoce la situación incapacitante.

QUINTO

El segundo motivo, subsidiario del anterior, tiene por objeto determinar que el abono de los intereses del art. 20 LCS debe iniciarse en la fecha de la sentencia.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de febrero de 2005 (R. 2005/2004 ). En este caso la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador contra la empresa, Artes Metálicas Galindo SL, y la aseguradora, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, condenando a la empresa a satisfacerle la cantidad de 40.305'01 € por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, declarando la responsabilidad solidaria en el pago de 22.537'95 € de la compañía de seguros, entidad que deberá así mismo abonar los intereses del art 20 LCS desde la fecha de esta resolución. La sentencia de suplicación estima, en parte, el recurso interpuesto por la representación de Allianz, confirmando lo resuelto en la misma, salvo para reducir a 36.493,29 € el importe de condena a cargo de la empresa.

En lo que aquí se debate, alegaba la aseguradora recurrente no proceder condena alguno al pago de intereses moratorios debido al carácter razonable del litigio, lo que no es estimado, ello por considerar "que basta con tener en cuenta que el Juzgado únicamente ha fijado intereses moratorios a partir de la fecha de su resolución, ya que desde ese momento queda sin justificación la falta de abono de la indemnización a cargo de la recurrente, puesto que su importe ha quedado definitivamente concretado."

De acuerdo con la doctrina ya apuntada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En particular, los debates resueltos en las resoluciones comparadas en relación a los intereses moratorios no son coincidentes, pues en la sentencia recurrida se trata de fijar concretamente la fecha de efectos para el cómputo de los intereses del art. 20 LCS , mientras en la sentencia de contraste se ha tratado de la procedencia o no de dichos intereses, sin que la fecha de efectos haya sido como tal objeto de debate. Y, en todo caso, en la sentencia recurrida se dan las razones por las que se considera ajustada la fecha fijada, la del siniestro: constaba en demanda una referencia a las reclamaciones previas efectuadas por la parte actora que no se han desvirtuado, y varias actas de conciliación que acreditan la intencionalidad de que se venía instando la reclamación frente a la recurrente; y no consta que la primera reclamación sea la aquella conciliación administrativa; y la discusión en la instancia se ha centrado en el carácter justificable de la oposición, extremo ya dilucidado; y nada de todo ello consta analizado en la sentencia de contraste.

SEXTO

El tercer motivo, subsidiario del anterior tiene por objeto determinar que la fecha de abono de los intereses debe ser la de la papeleta de conciliación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de febrero de 2011 (R. 280/2011 ), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, estimando en parte la demanda, condena solidariamente a las demandadas a que abonen al demandante la cantidad de 36.665,80 euros como indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia del accidente de trabajo, con el interés legal del dinero desde la papeleta de conciliación hasta el día de hoy e incrementado en dos puntos desde esta fecha en el caso de Zuaznabar SL, y en el de la aseguradora, con el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la papeleta de conciliación interpuesta frente a ella, con un interés mínimo del 20% transcurrido dos años desde esa fecha inicial, confirmando la absolución de los demandados en cuanto al superior importe pretendido en la demanda.

Respecto de lo que aquí se cuestiona, consta que en suplicación recurre el trabajador que ha visto desestimada su demanda solicitando la indemnización correspondiente, sin que haya referencia alguna a los intereses solicitados por la parte ni a una posible oposición al reconocimiento de los mismos. Igualmente, nada consta en la fundamentación jurídica de la sentencia sobre un posible debate en torno a la fecha inicial del cómputo de intereses, concluyendo la resolución con la estimación parcial de la demanda, reduciendo el importe de la indemnización solicitada (que ascendía a 109.612,23 €), e indicando que resulta de aplicación el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que los fija en el interés legal del dinero incrementado en un 50%, con un mínimo del 20% de interés anual si es que transcurren más de dos años desde su inicial devengo y solo a partir de ese momento, indicando luego en el fallo el momento a partir del cual se calcula el interés.

Como en el supuesto anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los debates resueltos en las resoluciones comparadas en relación a los intereses moratorios no son coincidentes, pues en la sentencia recurrida se trata de fijar concretamente la fecha de efectos para el cómputo de los intereses del art. 20 LCS , mientras en la sentencia de contraste la indicada fecha de efectos no ha sido como tal objeto de debate. Y, en todo caso, en la sentencia recurrida se dan las razones por las que se considera ajustada la fecha fijada, la del siniestro: constaba en demanda una referencia a las reclamaciones previas efectuadas por la parte actora que no se han desvirtuado, y varias actas de conciliación que acreditan la intencionalidad de que se venía instando la reclamación frente a la recurrente; no se acredita que la primera reclamación sea la aquella conciliación administrativa; y la discusión en la instancia se ha centrado en el carácter justificable de la oposición; y nada de todo ello está presente en la sentencia de contraste.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de febrero de 2017, defendiendo la corrección de su escrito, y si bien desiste del primer motivo, insiste en la existencia de contradicción en los motivos segundo y tercero, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Abraham Fuente Lavin, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, con la asistencia letrada de D. Carlos Peregrina Muñoz y representado en esta instancia por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 843/2016 , interpuesto por Zurich Insurance PLC Sucursal en España, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 24 de noviembre de 2014, aclarada por auto de 14 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 464/2015 seguido a instancia de D.ª Felisa contra Altuna y Uria SA, Fondo de Garantía Salarial y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida el depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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