ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3889A
Número de Recurso2725/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canarias se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 424/2014 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO contra CONGELADOS HERBANIA S.A., DON Erasmo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA ASEPEYO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 26 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado Don Rafael Méndez Quintela, en nombre y representación de DON Erasmo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y funtamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito por Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 26 de febrero de 2016 (Rec. 1300/2015 ), estima el recurso presentado por la Mutua, revocando la resolución por la que se reconoció al actor, que sufrió un accidente de trabajo, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "Fractura con subluxación de C7-D1 iqx (artrodesis), fractura de cuerpo vertebral L1 desplazada, iqx (artrodesis D12-L2), fractura de extremo distal de radio derecho (dominante)" , lo que le provoca como litaciones "limitado al manejo de cargas elevadas y posturas mantenidas durante un periodo de tiempo prolongado" . Consta que el actor realizaba las funciones que constan en el hecho probado tercero, con la modificación incorporada en suplicación. Entiende la Sala que teniendo en cuenta las funciones propias de su profesión y las limitaciones que presenta, no puede ser reconocido en situación de incapacidad permanente total puesto que en sus ocupaciones habituales no tiene asignado el manejo de cargas ni la realización de posturas mantenidas, al ser su labor realizada básicamente en bipedestación sin posturas forzadas. Añade la Sala que tampoco puede ser reconocido en situación de incapacidad permanente parcial, ya que las lesiones en modo alguno sobrepasan el 33% de disminución en sus funciones, ya que sólo cabría mantener su existencia en aquellos momentos en que está sentado, sin que ello suponga tampoco necesaria la adopción de posturas forzadas o mantenidas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando en preparación un único motivo de casación unificadora en el que interesa el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total teniendo en cuenta las dolencias y que la profesión es la que está cualificado para realizar y a la que la empresa le ha destinado, para lo que invoca dos sentencias de contraste. En interposición, sin embargo, plantea dos motivos, uno primero en el que solicita el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de marzo de 2016 (Rec. 14/2016 ), y el segundo en el que entiende, igualmente, que debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total teniendo en cuenta que la profesión es la que está cualificado para realizar y a la que la empresa le ha destinado, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1989 (Rec. 1443/1987 ).

Pues bien, teniendo en cuenta lo que la parte formula en preparación en que articula el recurso en un único motivo, y lo que después esgrime en interposición, en que articula el recurso en torno a dos motivos, existe un defecto en la preparación del recurso, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

Pero es que además debe tenerse en cuenta que la parte recurrente en realidad está planteando una única cuestión, en relación a que debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, descomponiendo artificialmente para tratar de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de que según lo expuesto bastaría con examinar una única sentencia de contraste, teniendo en cuenta que ambas constan en las actuaciones, en aras del principio de celeridad, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de las dos sentencias de contraste.

TERCERO

Pues bien, debe señalarse que respecto de ambas sentencias la parte recurrente se limita a citarlas y a transcribir partes de las mismas, sin realizar la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de marzo de 2016 (Rec. 14/2016 ), la misma revoca la sentencia de instancia para incrementar el importe de la condena a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos por quien fue declarado en situación de incapacidad permanente total tras el accidente de trabajo acontecido, por entender la Sala que el empresario no cumplió con su obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo puesto que no acreditó el que en el almacén estuvieran a disposición de los trabajadores equipos de trabajo para elevar de forma segura al operario por encima de su altura, ni consta la existencia de escaleras a su alcance, ni desde luego aquellas que permiten subir a tres metros de altura sin riesgo de caída por retroceso de los pies de la misma, ni equipo elevador motorizado o manual. Añade la Sala que puesto que en el fallo no se suman todas las cantidades a que refiere la fundamentación jurídica, es por lo que debe estimarse el recurso presentado por la parte actora.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones compradas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones de las partes, puesto que en la sentencia recurrida la pretensión de la Mutua es que se revoque la resolución por la que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para ser declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos por quien fue declarado en situación de incapacidad permanente total tras sufrir un accidente de trabajo. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a si teniendo en cuenta las dolencias y la profesión del actor procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si procede indemnizar por daños y perjuicios teniendo en cuenta que el empresario incumplió con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Por todo ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, mientras que en la sentencia de contraste se indemniza al actor por daños y perjuicios.

QUINTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1989 (Rec. 1443/1987 ), la misma reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual oficial 1ª metalúrgico, cuya función consistía en manejar cuadros eléctricos apretando botones con los dedos y ayudar a subir auditivos para hacer los moldes, padeciendo: "cervicoartrosis de moderada a severa (desde hace 3 años). Mareos. Menoscabo funcional u orgánico. Rx cervicoartrosis posterior y pinzamiento discal C-5, C6. Rx Dorsolumbar. Vértebra lumbar L5 en cuña, como consecuencia de un traumatismo sufrido hace 7 años. Refiere algias cervicales irradiadas en ambas extremidades superiores con mareos", refiriendo la pericial médica que las lesiones le imposibilitan para todo tipo de trabajo y que cualquier trabajo agravaría sus lesiones, siéndole absolutamente contraindicado cualquier tipo de trabajo. Entiende la Sala que teniendo en cuenta las secuelas, éstas no le impiden al actor la realización de trabajos que no requieran esfuerzos y sean sedentarios, si bien le impedirán el desempeño de trabajos fundamentales de su profesión habitual, ya que ésta no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, y en el supuesto, el actor pertenece al grupo de obreros de la Ordenanza Siderometalúrgica, estando impedido por los mareos que padece para desempeñar las funciones que allí se estipulan.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ni en las profesiones de ambos, sin que la sentencia recurrida se pronuncie en ningún momento en relación a cuáles son las funciones propias de la categoría de obrero de la Ordenanza Siderometalúrgica en que fundamenta su decisión la sentencia de contraste, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios.

SEXTO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente en ningún momento cita ningún precepto en cuanto que infringido para los dos motivos en que en interposición articula el recurso, sin que fundamente tampoco las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de enero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) Nada alude respecto de la defectuosa preparación del recurso anunciada; 2) Insiste en que existe contradicción entre las resoluciones comparadas obviando las diferencias examinadas; 3) Considera que su "representado no puede comprender el motivo por el que en una sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia se le entrega una cantidad de dinero por entender que se encuentra afecto de una situación de incapacidad permanente en grado de total, y en otra sentencia (...) no se le reconozca tal incapacidad", lo que no sirve como argumento para que esta Sala pueda admitir el recurso cuando se trata de dos procedimientos diferentes, con pretensiones igualmente diferenciadas, y en ningún momento en la sentencia ahora recurrida se hace referencia a lo que ahora alega; 4) Entiende que sí ha realizado la comparación entre sentencias, cuando en realidad se limitó a transcribir las mismas; y 5) Considera válidamente citada y fundamentada la infracción legal por el hecho de que se argumentaba sobre el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales de cita del concreto precepto que se entiende infringido y de la justificación de las razones para dicha infracción legal.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Méndez Quintela en nombre y representación de DON Erasmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1300/2015 , interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 424/2014 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO contra CONGELADOS HERBANIA S.A., DON Erasmo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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