ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3883A
Número de Recurso1855/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 434/14 seguido a instancia de D. Damaso contra CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA; con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Damaso y estimaba parcialmente el interpuesto por Cabildo Insular de Fuerteventura y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Verdugo Muñoz en nombre y representación de D. Damaso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada se centra en decidir si la trabajadora fue despedida por la Administración demandada con vulneración de la garantía de indemnidad.

  1. El despido se produjo el día 14/02/2014 por causas objetivas, de índole organizativa, debido a supuestas necesidades de reorganización de la Escuela de Música, donde el trabajador llevaba prestando servicios para el Cabildo Insular de Fuerteventura, como profesor de música, desde el 08/10/2008, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinado, constando que por Decreto de la Corporación demandada de 21/10/2013 se adjudicaron las plazas de personal laboral fijo en el marco del proceso selectivo llevado a cabo en ejecución del Acuerdo de la Mesa General de Negociación sobre estabilización y consolidación de empleo temporal, y que el actual acuerdo de profesorado del Centro está integrado por personal fijo.

    El demandante había impugnado la extinción de su último contrato de trabajo producida el 28/05/2012, con efectos del día 30 de junio siguiente, recayendo sentencia firme que declaraba el despido improcedente. Por decreto de 27/12/2013 la Corporación insular demandada acordó la ejecución provisional de la referida sentencia, y el 01/10/2013 dio de alta a la actora en la Seguridad Social, con abono de los salarios mientras se tramitaba el recurso de suplicación anunciado contra la resolución de instancia y del que finalmente desistió, provocando la firmeza de la misma.

  2. El trabajador impugnó el despido objetivo del día 14/02/2014, alegando la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE , y la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, recayendo sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de septiembre de 2015 (R. 604/2015 ), que desestima el recurso del actor y estima en parte el del Cabildo insular, en lo tocante a la cuantía indemnizatoria derivada de la improcedencia del despido, al considerarse fija discontinua la relación laboral.

    En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia llega a la misma conclusión que el juez a quo, en el sentido de no apreciar la vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnizada, por entender que de los hechos probados se deduce sin dificultad que lo que realmente pretendía la Administración local con el despido impugnado, era lograr lo que sin éxito se propuso al extinguir los contratos al finalizar el curso 2011/2012, que es acabar con toda aquella relación laboral que no fuera fija.

  3. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión de nulidad del despido por violación de la garantía de indeminidad, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de enero de 2014 (R. 3440/2013 ), que confirma la de instancia que desestimó la demanda, convalidando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

    El trabajador solicitaba la declaración de nulidad del despido, al entender que este se había acordado por represalia, porque con anterioridad había sido despedido por la empresa en otras tres ocasiones, habiendo obtenido en todos ellos sentencia favorable a su pretensión, y con derecho de opción siempre a favor del trabajador, al ser en ese momento representante legal de los trabajadores. Además, había formulado diversas denuncias y se encontraba disfrutando de una jornada reducida por cuidado de hijo menor de ocho años a la fecha del cuarto despido impugnado.

    La sentencia considera que dichos indicios son suficientes para invertir la carga probatoria, pero que resultan destruidos al acreditarse la existencia de la causa económica alegada para justificar la decisión extintiva. Así, se constata una situación económica negativa al demostrarse que desde el año 2010 la demandada arrastra cuantiosas pérdidas económicas, siendo razonable la medida de suprimir el puesto de trabajo del demandante, sin que a ello obste que se haya probado la realización por otros de horas extraordinarias, pues ni se sabe su número, ni tampoco su frecuencia, desestimando por ello el recurso del actor frente a la sentencia de instancia que había declarado la procedencia del despido.

  4. Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

    En efecto, dicho presupuesto no concurre por cuanto las sentencias comparadas no llegan a fallos distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión de nulidad del despido deducida por la actora. Pero es que, además, los supuestos son distintos pues en la recurrida no se aprecia la existencia de indicios de vulneración del derecho alegado, sino únicamente la voluntad de extinguir el contrato del actor en todo caso, con el fin de sustituir a los trabajadores temporales por indefinidos de acuerdo con le proceso selectivo llevado a cabo en el marco de lo concertado colectivamente, mientras que en la sentencias de contraste sí se aprecian dichos indicios - que resultan, no obstante, luego destruidos - porque el trabajador había sido despedido con anterioridad por la misma empresa hasta en tres ocasiones, siendo declarado siempre el despido nulo o improcedente, y había formulado también diversas denuncias, disfrutando de una reducción de jornada a la fecha del cuarto despido impugnado.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la misma ley . Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas y de los fundamentos de las mismas a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/2013 ).

El escrito del recurso no cumple dicho requisito pues el recurrente se limita a transcribir una parte de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, sin proceder a precisar en qué puntos reside la contradicción y sin realizar una verdadera comparación entre hechos, las pretensiones y los fundamentos.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Verdugo Muñoz, en nombre y representación de D. Damaso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 604/15 , interpuesto por D. Damaso y CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 434/14 seguido a instancia de D. Damaso contra CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA; con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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