ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3882A
Número de Recurso1823/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 3/2013 seguido a instancia de DON Juan María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURADAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan María , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2016 se formalizó por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez bajo la dirección Letrada de Don Luis Santamaría Ortiz, en nombre y representación de DON Juan María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Letrado Don Luis Santamaría Ortiz. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de marzo de 2016 (Rec. 1893/2015 ), que el actor, de profesión habitual administrativo, solicitó y le fue denegado, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, padeciendo: "trastorno adaptativo crónico con síntomas depresivos, de origen multifactorial, existiendo un estresante en el trabajo, y que empeoró por sus problemas con el alcohol y en el ámbito familiar. Dicha patología le dificultaba la concentración necesaria para seguir con su asesoría, que cerró en 2009, traspasándola y quedando en desempleo. El actor sigue acudiendo a la UCA a pesar de llevar tres años en abstinencia, e igualmente continúa en tratamiento la Unidad de Salud mental. Debido a tal dolencia, no puede realizar actividades laborales que le sometan a un estrés mantenido o sobrecarga emocional" . Consta que estando en desempleo comenzó un curso de jardinería en un programa de talleres de formación e inserción laboral, cayendo de un andamio mientras lo realizaba, fracturándose los dos calcáneos, lo que le limita para la deambulación y bipedestación prolongadas, para la deambulación por terrenos irregulares y para el traslado de cargas, con cojera a marcha y dolor en ambos pies, presentando igualmente "anterolitesis L5 sobre S1 grado I, con protusión foraminal bilateral asociada, cambios degenerativos en cuerpos vertebrales y discos lumbares y dorsales. Espondilolisis bilateral en paresarticularis en L, con inestabilidad lumbar. Algias lumbares y limitación a la sobrecarga mecánica intensa de la columna lumbar".

En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta las limitaciones que padece el actor, éste conserva capacidad residual suficiente para realizar con aprovechamiento y sin penosidad profesiones que no le sometan a un estrés mantenido o sobrecarga emocional, que no le exijan deambulación y bipedestación prolongadas, deambulación por terrenos irregulares, traslado de cargas o acarreo de pesos, ni sobrecarga mecánica intensa de columna lumbar, exigencias, todas ellas, que no forman parte de su profesión habitual de administrativo, que desarrolla en sedestación con posibilidad de posturas alternantes y sin un estrés importante.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece es acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 24 de abril de 2012 (Rec. 2437/2009 ), en la que se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que padece "trastorno adaptativo mixto con síntomas depresivos ansiosos, de carácter crónico, en atención a su duración superior a los seis meses, siendo el facto estresante que origina la misma la enfermedad de la conducta vertebral que padece. Dicha patología limita las relaciones de la actora con su entorno, dada la desmoralización y desinterés que siente por lo que ocurre a su alrededor. La actora limita sus salidas por el temor a que se presente una crisis y pro sus dolores. Al estar depresiva, tiene limitadas sus facultades intelectuales, como la atención de concentración y ritmo y su capacidad de iniciativa. Tiene limitada su capacidad para hacerle frente a las situaciones de estrés" . Entiende la Sala que dichas dolencias le incapacitan para desempeñar ninguna clase de trabajo, puesto no se puede pretender ni exigir heroicidades.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o total y se reconoce en la de contraste. En la sentencia recurrida lo que consta es que el actor padece: "trastorno adaptativo crónico con síntomas depresivos, de origen multifactorial, existiendo un estresante en el trabajo, y que empeoró por sus problemas con el alcohol y en el ámbito familiar. Dicha patología le dificultaba la concentración necesaria para seguir con su asesoría, que cerró en 2009, traspasándola y quedando en desempleo. El actor sigue acudiendo a la UCA a pesar de llevar tres años en abstinencia, e igualmente continúa en tratamiento la Unidad de Salud mental. Debido a tal dolencia, no puede realizar actividades laborales que le sometan a un estrés mantenido o sobrecarga emocional" , además, después de la caída al realizar el curso de formación que le supuso rotura de los dos calcáneos, limitación la deambulación y bipedestación prolongadas, para la deambulación por terrenos irregulares y para el traslado de cargas, con cojera a marcha y dolor en ambos pies, presentando igualmente "anterolitesis L5 sobre S1 grado I, con protusión foraminal bilateral asociada, cambios degenerativos en cuerpos vertebrales y discos lumbares y dorsales. Espondilolisis bilateral en paresarticularis en L, con inestabilidad lumbar. Algias lumbares y limitación a la sobrecarga mecánica intensa de la columna lumbar" . Por el contrario, en la sentencia de contraste, la actora padece: "trastorno adaptativo mixto con síntomas depresivos ansiosos, de carácter crónico, en atención a su duración superior a los seis meses, siendo el facto estresante que origina la misma la enfermedad de la conducta vertebral que padece. Dicha patología limita las relaciones de la actora con su entorno, dada la desmoralización y desinterés que siente por lo que ocurre a su alrededor. La actora limita sus salidas por el temor a que se presente una crisis y por sus dolores. Al estar depresiva, tiene limitadas sus facultades intelectuales, como la atención de concentración y ritmo y su capacidad de iniciativa. Tiene limitada su capacidad para hacerle frente a las situaciones de estrés".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de octubre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez bajo la dirección Letrada de Don Luis Santamaría Ortiz en nombre y representación de DON Juan María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1893/2015 , interpuesto por DON Juan María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 3/2013 seguido a instancia de DON Juan María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURADAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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