ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3813A
Número de Recurso3003/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 935/2014 seguido a instancia de D. Santiago contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2016, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el Instituto Nacional de las Artes escénicas (INAEM) la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2016, Rec. 823/15 , que considera que los sucesivos contratos al amparo del Real Decreto 1435/1985, celebrados por el trabajador entre 22 de septiembre de 2011 y el 1 de septiembre de 2013, cumplen con el presupuesto del artículo 15. 5 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, la relación laboral del trabajador es de carácter indefinido. La sentencia razona transcribiendo otros pronunciamientos de la sala sobre la misma problemática y atinentes a la misma empresa, en los que indica la primacía del Derecho Comunitario sobre el nacional y la aplicación a la relación laboral del trabajador de las previsiones de nuestro derecho que traen causa de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio sobre el trabajo de duración determinada, en particular el artículo estatutario antes citado. Señala que el artículo 15. 5 del Estatuto de los Trabajadores impone un criterio objetivo de limitación de la temporalidad sin que sea necesario analizar la existencia de fraude en las contrataciones encadenadas.

Es de destacar que la sala al transcribir las argumentaciones transcribe igualmente que el trabajador tiene, en virtud de la aplicación del citado precepto, la consideración de fijo antes de que el RD-Ley 10/2011, de 26 de agosto, lo suspendiera de vigencia. A la vista de los hechos es dudoso que en el caso enjuiciado pueda afirmarse lo mismo, dado que el contrato se suscribe en septiembre de 2011, pero esta cuestión no es materia de contradicción.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2010, Rec. 2284/10 , seleccionada por la parte recurrente tras ser requerida para ello, que resuelve una reclamación por despido improcedente de un trabajador que concertó con la Orquesta Sinfónica de Madrid contratos sucesivos correspondientes a diversas temporadas entre setiembre de 1999 y agosto de 2009. La sentencia analiza la acomodación legal de los contratos concertados y considera que en la medida en que no son fraudulentos la extinción del último de ellos no es despido sino válida de extinción de la relación temporal.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores condiciones al presente recurso ha de saldarse necesariamente con su inadmisión por falta de contradicción pues, con independencia de que en la sentencia recurrida se sustancie una reclamación de fijeza y en la de contraste un despido, la razón de decidir de ambas sentencias es diversa, mientras la recurrida considera aplicable el artículo 15. 5 del Estatuto de los Trabajadores a la sucesión de contratos temporales, que no exige la concurrencia de fraude, en la de contraste se analiza solamente la concurrencia de fraude en la contratación, que por no apreciarse se considera que la relación no es indefinida, sin analizar la aplicabilidad del artículo 15. 5 del citado Estatuto.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 823/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 935/2014 seguido a instancia de D. Santiago contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STS 197/2020, 3 de Marzo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 3 Marzo 2020
    ...recurrida la actividad realizada por el actor, como batería de un grupo musical, es calificada de continua y permanente". El ATS 30 marzo 2017 (rcud 3003/2016) también inadmite un recurso del INAEM invocando la misma sentencia de contraste que en el presente caso y razona que "con independe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR