ATS, 30 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Marzo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1334/2013 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía y Ministerio Fiscal, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Prieto Panadero en nombre y representación de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de abril de 2016 (R. 3348/2015 )- que el actor presta servicios para la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía -en adelante, Idea- desde el 1 de octubre de 2003 en virtud de contrato laboral común indefinido para prestar servicios como Jefe de departamento, reconociéndosele en el contrato una antigüedad de 6 de mayo de 1985. El 12 de febrero de 2013 fue nombrado Jefe de personal, formación de recursos humanos y servicios generales de Idea.

El 29 de julio de 2011 el actor presentó ante Idea solicitud de excedencia forzosa por haber sido nombrado Director Gerente de la Fundación para la Formación, Innovación y Cooperación de Sevilla, habiendo accedido Idea a su petición y desempeñando el actor dicho cargo en la citada Fundación hasta el 19 de septiembre de 2011.

El 22 de septiembre de 2011 el actor presentó de nuevo solicitud de excedencia forzosa por haber sido nombrado miembro del Consejo de administración de la Empresa Pública Mercado de Abastos Centrales de Sevilla SA -en adelante, Mercasevilla-, habiéndosele concedido el pase a la situación de excedencia por incompatibilidad- en lugar de la excedencia forzosa por nombramiento para cargo público solicitada- por resolución del director general de Idea de 2 de noviembre de 2011.

La Junta General de Mercasevilla de 8 de septiembre de 2011 nombró al actor Director General, formalizándose contrato de trabajo de alta dirección el 20 de septiembre de 2011. Tanto la condición de miembro del Consejo de Administración como el de alto directivo de Mercasevilla tienen carácter temporal, habiendo cesado el actor en el cargo de director general el 13 de junio de 2015.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora de las actuaciones, declarando el derecho del actor al reconocimiento de la situación de excedencia forzosa en Idea durante el tiempo de vigencia de los nombramientos como miembro del Consejo de Administración y Director General de Mercasevilla, condenando a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía a estar y pasar por dicha declaración.

Contra la misma recurrió Idea en suplicación, siendo desestimado el recurso por entender la Sala que el puesto de director general desempeñado por el actor en Mercasevilla tiene el carácter de cargo público, en la definición que se obtiene de la normativa estatal - art. 46 ET -, autonómica -ley 3/2005 de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía-, y convencional - art. 28.1 del Convenio Colectivo de Idea -.

En efecto, para la Sala dicha definición es más amplia que la que utiliza el TS en la STS de 13/11/2007 -rcud 3187/2006 - y las que en ella se citan pues la figura del cargo público no puede restringirse al desempeño de un cargo en las Administraciones públicas, sino que debe incluirse también en dicho concepto a los cargos de cualquier entidad pública o del sector público, aunque tenga forma jurídica de Derecho privado. A lo que se añade que el art. 28 del convenio de Idea establece expresamente lo que se considera cargo público a efectos del reconocimiento de la excedencia forzosa, pero sin establecer un listado cerrado de los mismos. Y dicha norma convencional es coincidente en lo que a la definición de cargo público se refiere con lo recogido en la Ley autonómica 3/2005 ya citada.

En conclusión, se considera que el actor ostentaba en Mercasevilla la condición de cargo público, conclusión avalada por el hecho de que ya se le había concedido la excedencia forzosa por Idea cuando fue nombrado Gerente de la Fundación para la Formación, Innovación y Cooperación de Sevilla y porque Idea había solicitado excedencias forzosas por nombramiento para cargo público a otros trabajadores en idéntica situación que el actor. Y sin que obste a la anterior conclusión el que el actor suscribiera con Mercasevilla contrato de alta dirección, dado el carácter temporal de éste y el que se tratara de una contratación decidida por el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla revela que se trató de un cargo político.

Recurre la demandada en casación unificadora alegando infracción del art. 46.1 del ET y art. 28 del Convenio colectivo de Idea e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 (R. 2432/2006 ).

En ese caso la actora prestaba servicios para la Caixa desde el 18 de septiembre de 2000, solicitando ante dicha entidad el 30 de septiembre de 2003 la excedencia forzosa por haber sido nombrada gerente de la sociedad municipal Promociones Urbanas de Rubí SA. La Caixa denegó la excedencia forzosa solicitada, pero concedió la excedencia voluntaria por un año de duración.

La sentencia de suplicación confirmó la de instancia que declaró que la situación en que se encuentra la actora en la Caixa es la de excedencia forzosa por nombramiento para cargo público.

Formulado por la entidad demandada recurso de casación unificadora, la Sala IV se remite a lo recogido en sus anteriores sentencias -de 20/9/2000 ( R. 3631/1999), de 7/3/1990 y de 23/12/1987 - en relación al concepto de cargo público. Y concluye que debe entenderse como tal no el permanente burocrático de carrera, sino el político temporal o amovible. Y en ese caso, el nombramiento de la actora como gerente de una sociedad anónima de capital municipal, no puede considerarse como cargo público a los efectos del reconocimiento de la excedencia forzosa, ya que no es un nombramiento para cargo político, temporal y amovible.

Por todo ello, se estima el recurso, desestimando la demanda rectora de las actuaciones.

No cabe apreciar la contradicción, y ello por cuanto son distintas las normas aplicadas y tampoco son comparables los cargos para los que son nombrados los respectivos actores; nombramientos que determinan la solicitud de excedencia forzosa. La sentencia recurrida aplica tanto lo recogido en el art. 46 del ET , como la normativa autonómica - Ley 3/2005 de incompatibilidades de altos cargos de la administración de la Junta de Andalucía- como la convencional -art. 28 del Convenio colectivo de idea-, normas todas ellas en las que se contienen definiciones de cargo público. Sin embargo, en la sentencia de contraste se resuelve exclusivamente a la luz de lo dispuesto en el art. 46.1 del ET , que es la norma cuya infracción se denuncia en el recurso de casación unificadora.

Por otra parte, en el caso de autos el actor es nombrado miembro del Consejo de Administración y director general de Mercasevilla, sociedad anónima mercantil mixta de cuyo accionariado participa el Ayuntamiento de Sevilla en más de un 51% y perteneciente al sector público según lo recogido en la STS de 20 de julio de 2016 (R. 303/2014 ). Sin embargo, en el supuesto de contraste la actora es nombrada gerente de una sociedad anónima municipal.

Finalmente, son dispares las circunstancias concurrentes, dado que en el caso de autos se concede por Idea al actor una excedencia forzosa por incompatibilidad y en el de contraste una excedencia voluntaria, a pesar de que ambos actores solicitaron excedencia forzosa por nombramiento para cargo público. Y en la sentencia impugnada se razona que en anteriores ocasiones la empleadora y demandada ha reconocido el derecho a la excedencia forzosa por nombramiento para cargo público al actor y a otros trabajadores en situaciones similares a la enjuiciada; mientras que nada de ello consta en la sentencia de contraste.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas por no ser sustanciales las diferencias advertidas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Prieto Panadero, en nombre y representación de D.ª Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 3348/2015 , interpuesto por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Sevilla de fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1334/2013 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía y Ministerio Fiscal, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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