STS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por RADIO POPULAR S.A. (COPE), representado y defendido por el Letrado D. Carlos Cano González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de mayo de 2006 (autos nº 1195/2004), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida DOÑA Ana María, representada y defendida por el letrado D. Francisco Miguel Nieto Villena.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora ha prestado servicios en la empresa demandada con la categoría de ayudante de programación, con un antigüedad de 13-10-1997 y con un salario último, incluida prorrata de pagas extraordinarias, de 1.199,73 euros. 2.- Por Decreto de 28-10-04 el Alcalde-Presidente nombró a la actora como Técnica de Asesoramiento para la Comunicación de Programas Municipales de Empleo, con el carácter de personal eventual y en régimen de dedicación exclusiva. 3.- El 26-10-04 la actora solicitó a la demandada el derecho a la excedencia forzosa, denegándosele porque su nuevo puesto no era representativo. 4.- El 9-11-04 se ha cursado su baja en S.S. 5.-La actora ha asesorado sobre los trámites administrativos para la creación de una radio municipal y ahora está en el Gabinete de Prensa de la Concejalía de Medio Ambiente y Comunicación en los temas de comunicación.

6.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debemos desestimar la demanda interpuesta por las actoras (sic) contra "RADIO POPULAR S.A. (COPE)" y absolver a esta entidad de las pretensiones deducidas contra la misma".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Málaga con fecha 20 de octubre de 2005 en autos en reclamación de DERECHOS seguidos a instancias de dicha parte recurrente frente a RADIO POPULAR S.A., debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, reconociendo por el contrario el derecho a la recurrente a que su situación en la empresa sea considerada como de excedencia forzosa con los derechos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de julio de 1993 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 1992 .

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de julio de 1993 es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION S.A. contra la sentencia de 18 de febrero de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa en procedimiento instado por Regina frente al recurrente, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 1992, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carla, contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Badajoz, con fecha 16 de julio de 1992, dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente contra la EMPRESA RADIO POPULAR S.A. (COPE), sobre reconocimiento de derecho, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de septiembre de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 46.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 22.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Radio Popular S.A. y art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de septiembre de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de junio de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 6 de noviembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance del art. 46.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que regula la excedencia forzosa, situación del contrato de trabajo que da "derecho a la conservación del puesto [de trabajo] y al cómputo de la antigüedad de su vigencia". De acuerdo con el tenor literal de este precepto esta modalidad de suspensión de la relación laboral "se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo". En concreto, se trata de determinar en el caso si la designación de una trabajadora (ayudante de programación) que prestaba servicios a una empresa de comunicación (Radio Popular S.A.) para el desempeño de un puesto de confianza ("técnica de asesoramiento" para labores de "comunicación") de una autoridad municipal (el Alcalde de Málaga), con "carácter de personal eventual y régimen de dedicación exclusiva", está comprendida o no en el campo de aplicación de dicha disposición legal, y si la trabajadora designada ostenta o no en la empresas de origen los derechos correspondientes a tal situación de excedencia forzosa.

Las soluciones adoptadas respecto a la cuestión controvertida han sido distintas en la instancia y en suplicación. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, mientras que la Sala de lo Social ha estimado la pretensión de la trabajadora en la referida vía de recurso.

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción se han aportado en este proceso de casación unificadora dos sentencias de contraste para otros tantos motivos. La primera es una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que se ha descartado la aplicación del art.

46.1 ET a quien, procediendo de la plantilla de una emisora de radio (Sociedad Española de Radiodifusión S.A.), fue designada "profesional de la información del Primer Teniente de Diputado General de Guipúzcoa" en régimen de dedicación exclusiva. El motivo de casación se centra en la interpretación del citado precepto legal. La segunda sentencia aportada para el juicio de comparación procede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En ella una empleada de la misma entidad empleadora implicada en el presente recurso (Radio Popular S.A.) fue designada por el Presidente de la Asamblea de Extremadura Jefe de Protocolo de dicha Cámara Parlamentaria. En este caso el debate procesal giró en torno a la aplicación del convenio colectivo de empresa vigente a la sazón (1991), donde se precisaba que la excedencia forzosa contemplada en el art. 46.1 ET había de otorgarse sólo a aquellos nombramientos que no supusieran, como sucedía en el litigio enjuiciado, "relación de empleo laboral o administrativo". Este argumento se ha propuesto también en el presente asunto por parte de la empresa, buscando apoyo en una disposición sobre excedencia forzosa (art. 22 ) del convenio colectivo de empresa aplicable (2004), equivalente a la existente en el convenio colectivo anterior que tiene en cuenta la sentencia de contraste.

Existe contradicción entre las sentencias comparadas respecto de los dos motivos propuestos, aunque, por las razones que se verán, uno y otro tema se deben abordar conjuntamente en el razonamiento que da pie a la solución de la cuestión controvertida.

TERCERO

Para la decisión del presente recurso debemos seguir, con determinadas puntualizaciones, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la interpretación del art. 46.1 ET, que ha sido aplicada recientemente en STS 18-9-2007 (rec. 2432/2006 ) y que también ha inspirado la solución contenida en otras sentencias precedentes como STS 20-9-2000 (rec. 3631/1999) y STS 7-3-1990 (Ar. 1775/1990 ). De acuerdo con esta doctrina, que el presente caso obliga a precisar, el "cargo público" que da derecho a pasar a la situación de excedencia forzosa "no es el permanente "burocrático de carrera", sino el cargo "político temporal o amovible al que se accede por elección o por designación de la autoridad competente" (STS 7-3-1990 ), y cuyo desempeño "imposibilite la asistencia al trabajo" (art. 46.1 ET ).

La adscripción a uno u otro de estos dos grupos de servidores públicos es clara en muchos supuestos, pero ha planteado dudas en otros, en los que se trata de empleos de confianza y designación política en cuyo desempeño profesional prevalecen los aspectos de gestión o de asesoramiento técnico. Así sucede en el presente litigio, donde la actora desarrolló inicialmente labores de asesoramiento para "comunicación" de los "programas municipales de empleo", luego de asesoramiento "sobre los trámites administrativos para la creación de una radio municipal, "y ahora está en el gabinete de prensa de la concejalía de medio ambiente y comunicación". Como se destaca en los hechos probados de la sentencia recurrida, estos cometidos profesionales han dado lugar a su inclusión dentro del "personal eventual" de régimen laboral del Ayuntamiento de Málaga. Lo que nos corresponde puntualizar y resolver ahora es si nos encontramos o no ante un "cargo público" a los efectos del art. 46.1 ET .

Pues bien, una interpretación sistemática y finalista de la normativa sobre las situaciones de excedencia inclina a una respuesta negativa a la pregunta anterior. La finalidad del instituto de la excedencia forzosa no es facilitar que los trabajadores incorporados a la Administraciones públicas por designación política desarrollen de manera privilegiada una doble paralela carrera profesional, sino evitar la ruptura o el impedimento de la carrera profesional anterior como consecuencia del desarrollo temporal de cargos políticos en el sentido más propio de la expresión. El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales.

En esta acepción propia y estricta de "cargo público" se incluyen por una parte los cargos representativos o electivos y por otra parte los cargos de designación política que participan en las decisiones de Gobierno mediante el desempeño personal de los distintos órganos de las Administraciones públicas. Dentro de este campo de aplicación se encuentran numerosos cargos orgánicos (Ministros, Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales, cargos equivalentes de las Administraciones autonómicas o municipales, Delegados del Gobierno, Directores o Delegados provinciales, etcétera) pero no los empleos de gestión o asesoramiento, aunque se trate de puestos de confianza, que llevan a cabo una labor de apoyo de quienes desempeñan los anteriores cargos políticos. Para el desarrollo de estos cargos técnicos de apoyo están previstas en el ordenamiento laboral otras situaciones como la excedencia voluntaria (art. 46.6 ET ) y la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes [art. 45.1.a) ET ].

CUARTO

La proyección de la doctrina anterior sobre el presente litigio lleva a la conclusión de que la actora no se encuentra en el círculo limitado de los cargos públicos con derecho a excedencia forzosa. Ninguno de los cargos de asesoramiento técnico o comunicación desarrollados por la actora constituye un cargo político oficial en el sentido expuesto. Ciertamente su empleo no le permite continuar en el puesto de ayudante de programación desempeñado en su empresa de origen. Pero el empleo de destino no es ni un cargo de elección representativa ni tampoco un cargo orgánico en una Administración Pública, cuyo titular participe en la adopción de las decisiones de Gobierno. La situación en su anterior empleo que le puede corresponder es la excedencia voluntaria regulada en el art. 46.2 ET y en los convenios colectivos aplicables, o la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo del art. 45.1.a) ET .

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello conduce en el presente caso, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, a la desestimación del recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RADIO POPULAR S.A. (COPE), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, en autos seguidos a instancia de DOÑA Ana María, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la demandante y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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