ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3515A
Número de Recurso1906/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 58/2014 seguido a instancia de D. Leovigildo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Jessica Bolancel Ferrer en nombre y representación de D. Leovigildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 2016 (R. 75/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento del derecho a percibir los 128 días consumidos de la prestación por desempleo durante los ERE de suspensión en los años 2009, 2010 y 2011.

El actor ha estado afectado durante un periodo inferior a 180 días en total (128 días) por incidencia de ERE de suspensión de contrato aplicados por la empresa empleadora Nacional Motor, SA, producto de 3 expedientes aprobados con anterioridad a la fecha 31-12-2011: ERE con aprobación desde 2-2-2009 con prestación percibida de 34 días hasta la finalización en fecha 23-12-2009; ERE con aprobación desde 22-01-2010 con prestación percibida de 42 días hasta la finalización en fecha 04-12-2010; ERE con aprobación desde 23-09-2011 con prestación percibida de 52 días hasta la finalización en fecha 22-12-2011. Su contrato con la empresa empleadora fue extinguido, con efectos de 31-3-2013, por despido colectivo por causas económicas, con comunicación al actor el 18-3-2013. El SPEE ha reconocido al actor prestación de desempleo, teniendo por consumidos los días en los que duró la suspensión del contrato de trabajo.

La Sala remite a lo decidido en una sentencia de Pleno del propio Tribunal, de 29 de abril de 2015 (R. 76/2015 ), en la que tras analizar la evolución legislativa del derecho a la reposición de prestaciones de desempleo se dice que el RD-Ley 3/2012 no realiza una mera prórroga de los preceptos anteriores ni una ampliación general de la prestación por desocupación, sino una medida excepcional de no compensación de los periodos suspensivos, que únicamente puede ser reconocida en los determinados casos y circunstancias literales que describe el precepto aplicable; y puesto que se trata de una norma temporal, la aplicación de la misma se tiene que realizar estrictamente de acuerdo con el art. 4.2 CCivil, que dispone que las leyes penales, excepcionales y de ámbito temporal, no se aplicarán a supuestos ni a momentos diferentes de los contenidos expresamente en ellas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de su derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo consumidas como consecuencia de ERE suspensivo en los años 2009, 2010 y 2011.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2014 (R. 3420/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que declara el derecho de la actora a percibir íntegramente la prestación de desempleo, sin la deducción de los 115 días percibidos durante el período de suspensión contractual, con efectos de 10-2-2013.

La extinción del contrato del actor se produjo el 2-1-2013. En distintos periodos comprendidos desde el 18-8-2009 al 22-12-2010, percibió prestaciones por desempleo durante la suspensión de su contrato de trabajo, por un total de 155 días. La empresa fue declarada en concurso; presentó solicitud en fecha 28-11-2012, para que se extinguieran los contratos de trabajo de parte de su plantilla, entre los que se encontraba el del actor, aportando con su escrito el Acuerdo alcanzado con los trabajadores. Por providencia de fecha 4-12- 2012 se admitió a trámite la solicitud y se remitieron por el Juzgado a la Autoridad laboral los datos para que informara, en el plazo de 15 días, sobre el acuerdo alcanzado; el día 2-1-2013 la Autoridad laboral informó favorablemente a la extinción solicitada; y ese mismo día el Juzgado Mercantil dictó Auto acordando la extinción contractual solicitada.

La Sala se remite a lo resuelto en la sentencia de 28 de mayo de 2014 (R. 1288/2014 ), relativa a una trabajadora de la misma empresa, en ella se efectúa una interpretación finalista, considerándose que la voluntad del legislador ha sido la de actualizar los períodos de reconocimiento del derecho a la reposición de los días consumidos desde la Ley 27/2009, prorrogando sus efectos, sin que deba entenderse limitado dicho reconocimiento a períodos en los que pudiera haberse consumido días de la prestación en situación de suspensión y/o reducción de jornada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados presentan diferencias de entidad. En efecto, en la sentencia de contraste se da una situación singular, ya que la extinción del contrato se produjo el 2-1-2013, constando al efecto una dilación especifica en la tramitación del ERE extintivo (el acuerdo con los representantes de los trabajadores se alcanzó el 28-11-2012, no siendo informado favorablemente por la Autoridad Laboral hasta el mismo 2-1- 2013), y dicha circunstancia ha sido expresamente tenida en cuenta por la Sala de suplicación para la resolución de caso; mientras que en la sentencia recurrida la extinción del contrato del actor tuvo lugar en fecha 31-3-2013, es decir, tres meses después (no dos días como en la sentencia referencial), de la fecha límite establecida por la Ley 27/2009, reformada por la Ley 35/2010, para la reposición de las prestaciones por desempleo percibidas durante los años 2010 y 2011.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en las SSTS de 16-12-2015 (R. 439/2015 ), 3-3-2016 (R. 127/2015 ), 28-4-2016 (R. 552/2015 ) y 5-7-2016 (R. 1851/2015 ). En concreto, en la última de las indicadas, remitiendo a otras anteriores, se recoge expresamente lo siguiente:

(...) a).- Que las normas examinadas -de 2009, 2010, 2012 y 2013- «han establecido unos márgenes diacrónicos para el desarrollo de las suspensiones y la ulterior terminación de la relación laboral. Sin duda, con ello se ha querido afrontar el tema de las crisis arrastradas por una misma empresa, que primero pone en marcha medidas novatorias y finalmente desemboca en extinciones contractuales. En la lógica de la norma esta la idea de que si en el pasado remoto hubo suspensiones y mucho más tarde hay una extinción ya serán diversas las causas, por lo que no tiene sentido que entre en juego el mecanismo de la reposición».

b).- Que en la EM de la Ley 27/2009 se explica el alcance de la medida, consistente en «reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y, posteriormente, se les extinga o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Y que el «adverbio temporal que se ha remarcado quiere dar la idea de relativa proximidad temporal, a fin de que no quiebre toda conexión entre las causas que llevaron a optar por las medidas temporales ... y las que abocan en las extinciones contractuales... ».

c).- Que «en puridad, no estamos ante normas concurrentes sino ante regulaciones sucesivas, que no llegan a colisionar entre sí. Según los datos temporales del caso, la ley aplicable será una u otra».

d).- Que al efecto ha de seguirse la regla general -«tempus regit actum»- de que las normas aplicables son las vigentes en el momento en que surge la situación legal de desempleo, que con arreglo al art. 208.1.a) TR LGSS /2015, ello sucede cuando se extingue la relación laboral por las causas que enumera.

5.- Está claro que con las anteriores precisiones jurisprudenciales ya se da cumplida respuesta a la cuestión debatida en autos. La extinción de la relación laboral de autos se produce bajo la vigencia del RD-Ley 1/2013 [25/Enero], por lo que resulta aplicable la nueva redacción que en su art. 3 da al art. 16 de la Ley 3/2012 [6/Julio ]: «Cuando una empresa ... haya suspendido contratos de trabajo ... y posteriormente se extingan contratos ..., los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive. b) Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014».

(...) En el caso, vigente el RD-Ley 1/2013, únicamente pueden ser objeto de reposición «las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive»; tal como de manera taxativa e inequívoca dispone el art. 16 de la Ley 3/2012 , en la nueva redacción dada por el indicado RD-Ley 1/2013. Y no hay razón alguna legal para extender el beneficio a precedentes periodos de prestaciones ya percibidas y a las que en su momento alcanzaron otras disposiciones, cuya vigencia ha concluido y que iban referidas a extinciones igualmente delimitadas en el orden temporal, tal como más arriba hemos indicado y que no se corresponden con el supuesto objeto de debate. (...)

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Jessica Bolancel Ferrer, en nombre y representación de D. Leovigildo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 75/2016 , interpuesto por D. Leovigildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 58/2014 seguido a instancia de D. Leovigildo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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