STS 610/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3408
Número de Recurso1851/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución610/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2016

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de febrero de 2015 [rec 6210/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, autos 60/2013, en virtud de demanda presentada por D. Jose Carlos contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre PRESTACIONES DESEMPLEO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- El actor, D. Jose Carlos , con DNI NUM000 , mediante resolución de 05.04.2013, le fue reconocida prestación por desempleo, con 720 días de derecho, desde 05.04.2013 hasta 26.11.2014, con 128 días consumidos, y una base reguladora diaria de 71,68 euros (f. 24).- SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución 04.07.2013, acordando "Desestimar la reclamación previa mencionada. Se le han consumido los días percibidos por ERE de suspensión en los años 2009/2010/2011 y se le han repuesto los días percibidos por el ERE de suspensión en el año 2012/2013, según RD 3/2012"(f. 28).- TERCERO.- 1.- El actor se vio afectado por varios expedientes de regulación de empleo de suspensión de contratos, concretamente entre 2009 y 2011, por los que se han considerado consumidos 128 días, así como otro entre 2012-2013.- 2.- Por resolución del Departament d'Empresa i Ocupación se autorizó la suspensión de contratos de la empresa NACIONAL MOTOR, S.A.U., donde prestaba servicios el actor, durante 35 días laborables entre septiembre de 2011 y diciembre de 2011.- (hecho no controvertido, f. 39,40, 44 a 52)».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Jose Carlos , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 18 de julio de 2.014 , dictada en los autos n° 1000/2013, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por el recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, declaramos el derecho del demandante a percibir la prestación contributiva por desempleo durante 668 días, con fecha de inicio 5-42013, sobre la base reguladora y cuantía fijadas en vía administrativa., condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación en el período reconocido. Sin costas».

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 2014 (rec. 1352/2014 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 05 de julio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cataluña 25/Febrero/2015 estimó el recurso de suplicación [6210/14 ] interpuesto contra la resolución que en 18/07/14 había sido dictada por el J/S nº 32 de Barcelona [autos 1000/13] y declaró el derecho del actor D. Jose Carlos a percibir prestación por desempleo durante 668 días, por considerar que procedía -conforme al RD-Ley 3/2012, de 10/Febrero y al RD-Ley 1/2013, de 25/Enero- «la reposición de la prestación contributiva por desempleo cuando las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido hasta el 31 de diciembre de 2013...», y que se aplica en concreto a «días percibidos por ERE de suspensión en los años 2009/2010/2011», argumentando que de «los expositivos legislativos anteriores se desprende claramente que ha sido y es voluntad del legislador la de no penalizar el consumo de la prestación contributiva de desempleo por los trabajadores, que se hayan visto afectados por un expediente de regulación de empleo de suspensión y/o reducción de jornada con extinción posterior del contrato de trabajo, teniendo derecho a la reposición de los días consumidos hasta el límite de 180 días en la actualidad ... El hecho de que los períodos de suspensión del contrato de trabajo ... no estén encuadrados en el período a que se contrae el artículo 16.1.a) de la Ley 3/2012, de 6 de julio ... no resulta óbice necesario para el reconocimiento del derecho a la reposición de los días consumidos en aquél período anterior... atendido al carácter finalista de las normas citadas... ».

  1. - La decisión se recurre por el SPEE, con denuncia de haberse infringido el art. 16.1.a) de la Ley 3/2012 , en relación con el art. 3.1 CC ; y se aporta como contraste la STSJ Cataluña 16/Julio/2014 [rec. 1352/14 ], que contempla idéntico supuesto de trabajador al que se le extingue el contrato de trabajo en 31/03/13 y solicita la reposición de prestaciones consumidas como consecuencia de suspensiones colectivas en los años 2009/2010/2011, pero que la decisión de contraste rechaza, por considerar que «e]n aplicación de la normativa expuesta, el reconocimiento del derecho a la reposición de las prestaciones de desempleo que hubieran sido anteriormente lucradas en virtud de suspensiones de contrato se limita a los que cumplan con los presupuestos delimitados por la normativa expuesta. Ello comporta que, en el supuesto objeto de recurso, extinguido el contrato el 31 de enero de 2.013, las prestaciones de desempleo cuya reposición procede se limiten a las percibidas a consecuencia de la suspensión del contrato durante el año 2012 (la norma exige "que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive"), y no las previas -entre los años 2009 a 2011-, al quedar fuera del margen temporal establecido en la última reforma legislativa».

  2. - La precedente exposición evidencia que entra las decisiones contrastadas media la contradicción que exige el art. 219 LRJS , en tanto que la parte dispositiva de las sentencias contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (así, recientes, SSTS 24/02/16 -rcud 2493/14 -; 24/02/16 -rcud 2920/14 -; y 15/03/16 -rcud 39/15 -).

SEGUNDO

1.- Aunque el concreto punto de debate que se suscita en las presentes actuaciones -ámbito temporal de las prestaciones consumidas cuya reposición puede pretenderse en el caso- no haya sido hasta la fecha expresamente resuelta por la Sala, lo cierto es que la genérica materia -reposición de prestaciones- ya ha sido abordada con profundidad por la STS 16/12/15 [rcud 439/15 ], reproducida por la de 28/04/16 [rcud 552/15 ], con una amplia formulación de criterios que permiten alcanzar solución en el presente caso.

  1. - Recordamos entonces la evolución normativa en la materia, describiendo los sucesivos hitos normativos:

    a).- La Ley 27/2009 [30/Diciembre], que contempla una posible reposición de hasta 120 días de prestación por desempleo siempre que las resoluciones que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 01/10/08 y el 31/12/10; y que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 08/03/09 y el 31/12/12 [art. 3].

    b).- La Ley 35/2010 [17/Septiembre], para la que las resoluciones autorizando las suspensiones deben haberse dictado entre el 01/10/08 y el 31/12/11; y el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción debe haberse producido entre el 18/06/10 y el 31/12/12 [art. 9].

    c).- El RD-Ley 3/2012 [10/Febrero], que reitera el derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo con un límite máximo -esta vez- de 180 días, siempre que las suspensiones se hayan producido entre el 01/01/12 y el 31/12/12, y que la extinción contractual se produzca entre el 12/02/12 y el 31/12/13 [art. 16].

    d).- La Ley 3/2012 [6/Julio], que mantiene en sus propios términos lo establecido en el RD-Ley 3/2012 [art. 16]. Y

    e).- El Real Decreto-ley 1/2013 [25/Enero], por el que se amplía el plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo, alcanzando a los despidos que se produzcan hasta el 31/12/14.

  2. - Señalamos también -en nuestros referidos precedentes- que el patrón del sistema de reposición era el que sigue:

    1. Supuesto base.- Hay una empresa que suspende los contratos de trabajo o reduce la jornada (al amparo del art. 47 ET o de un procedimiento concursal) y posteriormente extingue contratos por tales causas.

    b).- Beneficio en cuestión.- Los trabajadores afectados tienen derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo.

    c).- Extensión.- Reposición alcanza al mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de días.

    d).- Ámbito temporal.- Se exige que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre una fecha inicial y otra final, pero también que la extinción contractual esté comprendida en ese periodo.

    e).- Términos de la reposición.- La reposición se aplica al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo. La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición.

  3. - Ya con más directa aplicabilidad al supuesto ahora enjuiciado, en la doctrina sentada por la STS 16/12/15 -posteriormente reproducida- hemos indicado:

    a).- Que las normas examinadas -de 2009, 2010, 2012 y 2013- «han establecido unos márgenes diacrónicos para el desarrollo de las suspensiones y la ulterior terminación de la relación laboral. Sin duda, con ello se ha querido afrontar el tema de las crisis arrastradas por una misma empresa, que primero pone en marcha medidas novatorias y finalmente desemboca en extinciones contractuales. En la lógica de la norma esta la idea de que si en el pasado remoto hubo suspensiones y mucho más tarde hay una extinción ya serán diversas las causas, por lo que no tiene sentido que entre en juego el mecanismo de la reposición».

    b).- Que en la EM de la Ley 27/2009 se explica el alcance de la medida, consistente en «reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y, posteriormente , se les extinga o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Y que el «adverbio temporal que se ha remarcado quiere dar la idea de relativa proximidad temporal, a fin de que no quiebre toda conexión entre las causas que llevaron a optar por las medidas temporales ... y las que abocan en las extinciones contractuales... ».

    c).- Que «en puridad, no estamos ante normas concurrentes sino ante regulaciones sucesivas, que no llegan a colisionar entre sí. Según los datos temporales del caso, la ley aplicable será una u otra».

    d).- Que al efecto ha de seguirse la regla general -«tempus regit actum»- de que las normas aplicables son las vigentes en el momento en que surge la situación legal de desempleo, que con arreglo al art. 208.1.a) TR LGSS /2015, ello sucede cuando se extingue la relación laboral por las causas que enumera.

  4. - Está claro que con las anteriores precisiones jurisprudenciales ya se da cumplida respuesta a la cuestión debatida en autos. La extinción de la relación laboral de autos se produce bajo la vigencia del RD-Ley 1/2013 [25/Enero], por lo que resulta aplicable la nueva redacción que en su art. 3 da al art. 16 de la Ley 3/2012 [6/Julio ]: «Cuando una empresa ... haya suspendido contratos de trabajo ... y posteriormente se extingan contratos ..., los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive. b) Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014».

    Y habida cuenta de los criterios arriba referidos, de que se trata de regulaciones sucesivas y no concurrentes, de que la regla general aplicable a las mismas es la usual de «tempus regit actum», y de que la reposición de prestaciones tiene la limitación temporal -por proximidad- que cada norma especifica, en el presente supuesto hemos de rechazar la solución adoptada por la sentencia recurrida, siendo así que a virtud de un invocado criterio finalístico que la misma Sala había precedentemente aplicado a un caso singular -ciertamente muy diverso al ahora debatido-, deja sin efecto el ámbito de protección temporal -posibles prestaciones a reponer- que la norma expresamente declara y lo extiende a la cobertura temporal que en su día había sido objeto de precedentes -ya inaplicables- disposiciones legales, bajo el insuficiente argumento de que la voluntad del legislador es no penalizar la prestación contributiva por desempleo de los trabajadores que previamente hubiesen estado afectados por ERTE, pero pasando por alto no ya los criterios generales arriba expuestos y claramente inducibles de la normativa indicada, sino más concretamente las inequívocas previsiones temporales de aplicación [para las prestaciones a reponer y para las definitivas extinciones contractuales] que cada una de las referidas disposiciones legales establece, con lo que -como acertadamente subraya el Ministerio Fiscal- se halla ausente un requisito constitutivo del derecho reclamado.

    En el caso, vigente el RD-Ley 1/2013, únicamente pueden ser objeto de reposición «las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive»; tal como de manera taxativa e inequívoca dispone el art. 16 de la Ley 3/2012 , en la nueva redacción dada por el indicado RD-Ley 1/2013. Y no hay razón alguna legal para extender el beneficio a precedentes periodos de prestaciones ya percibidas y a las que en su momento alcanzaron otras disposiciones, cuya vigencia ha concluido y que iban referidas a extinciones igualmente delimitadas en el orden temporal, tal como más arriba hemos indicado y que no se corresponden con el supuesto objeto de debate.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del «SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL» y revocar la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 25/Febrero/2015 [rec. 6210/14 ]. Rechazar el recurso de Suplicación formulado por Don Jose Carlos , Confirmar la sentencia -desestimatoria de la demanda- que en 18/Julio/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Barcelona [autos 1000/13]. Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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